Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-66/2008
AUTO SUPREMO Nº 131 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sebastian Paredes Sirpa c/ Servicio Departamental de Caminos La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-190, interpuesto por Edwin Teodoro Gutiérrez Clavel, Director Técnico a.i. del Servicio Departamental de Caminos La Paz (SEPCAM), impugnando el Auto de Vista Nº 196/07 SSA-I de 28 de septiembre de 2007 cursante a fs. 184, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Sebastián Paredes Sirpa contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 191, el auto que concede el recurso de fs. 192, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 110/2005 de 24 de abril de 2005 de fs. 163-166, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9, sin costas, debiendo la entidad demandada cancelar al actor la suma de Bs. 8.343 por concepto de indemnización, desahucio y vacación, disponiendo, además que los montos de desahucio e indemnización serán sujetos a actualización en ejecución de sentencia conforme el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el representante legal del SEPCAM de La Paz de fs. 168-169, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 196/07-SSA I de 28 de septiembre de 2007de fs. 184 y vta. CONFIRMO la sentencia apelada de fs. 163-166.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 189-190 interpuesto por Edwin Teodoro Gutiérrez Clavel, Director Técnico a.i. del Servicio Departamental de Caminos de La Paz, en el que acusa que en cumplimiento de los arts. 25 de la Ley 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa y 4º del D. S. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, del Poder Ejecutivo se transfirieron a las Prefecturas, las unidades descentralizadas y dependencias desconcentradas, creándose en cada Departamento el Servicio Departamental de Caminos (SEPCAM) como unidad desconcentrada, con personalidad jurídica y patrimonio propio instituyéndose la liquidación del Servicio Nacional de Caminos, para su transferencia a las Prefecturas, consiguientemente, al haber sido contratado el demandante en forma posterior a la mencionada liquidación, dependía de la Prefectura del Departamento, como empleado público, sin estar sujeto a la L. G. T. no debiendo aplicarse en este caso lo indicado en el auto de vista que de manera taxativa señala: " la Ley no permite la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo así lo tiene determinado el artículo 2do del D.L. Nº 16187, convirtiéndose en consecuencia en un contrato por tiempo indefinido"; esto debido a que el art. 1º del D. R. de la L.G.T. y D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, excluye a los funcionarios públicos de la Ley General del Trabajo, el actor habría ingresado a trabajar el 7 de mayo de 1997, según memorandum CITE 224/97 y fue retirado el 31 de diciembre de 2000, suscribiendo contratos discontínuos y/o interrumpidos, evidenciándose que ejerció funciones después de la vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa, lo que demuestra que el actor es funcionario público y por tanto se encuentra fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, lo aseverado concuerda con lo dispuesto por el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 en la que queda incluido el demandante por haber concurrido al servicio público aceptando las funciones para las que fue designado por lo que no corresponde que se le cancele por conceptos de indemnización, desahucio y vacación. Al respecto señala que la Corte Suprema ha sentado jurisprudencia uniforme (A.S. Nos. 272 de 30 de agosto de 2005, 331 de 23 de junio de 2006; 495 de 20 de julio de 2006).
Concluye solicitando se case la Resolución Nº 0196/07 SSA-I de fecha 28 de septiembre de 2007, conforme a la causal prevista por el art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. .
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales al actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo o por el contrario precisar si es considerado funcionario publico o servidor publico y está sujeto a otro régimen normativo, dentro del cual no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados a ese efecto, se realiza el siguiente análisis de las normas pertinentes.
El D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regula las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3.
Por su parte el art. 2 del D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965".
Luego, el art. 1 del D.S. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, amplía la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público D.L. 7375 y del art. 2 del D.S. 8125, entre otros, a los trabajadores y empleados del Servicio Nacional de Caminos.
Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, reitera que se considera Funcionario Público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6), empero, sin enervar las exclusiones con anterioridades establecidas.
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo D.L. 11049, agrega en su art. 3 que el "Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo..."
De los preceptos legales citados, no es difícil concluir que, a partir del 16 de noviembre de 1967, los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Posteriormente, por Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa, se transfieren o delegan varias funciones y atribuciones ejercidas por la Administración central a las Prefecturas de los Departamentos art. 5 -f ) , entre ellas las de formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del plan departamental de desarrollo, lo que incluye la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios que venían siendo cubiertos por la administración central hasta ese momento. A esos efectos se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que hasta ese entonces cumplían las funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el citado artículo 5, transfiriéndose, bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros. Asimismo, según el art. 25 se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo y sus patrimonios y se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos, conforme al art. 26.
Reglamentando la Ley 1654 anteriormente citada, por DS. Nº 24215 de 12 de enero de 1996 en su art. 11, se dispone el traspaso del personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas distritales del Servicio Nacional de Caminos a los Servicios Departamentales de Caminos creados por el mismo decreto supremo que en su art. 4 dispone: "manteniendo a los efectos de Ley, sus años de servicio y su régimen laboral, de conformidad a la Ley General del Trabajo..." reservándose para el 1 de julio de 1996 la transferencia del resto del personal y otros activos, según el art. 15.
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