Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 131/2012 Fecha: 02 de julio de 2012
Expediente: 129/08
Distrito: La Paz
Partes: Lucila Guillermina Ortuño de Canaviri c/ Luís Ernesto Gamarra Fajardo
Delito: Daño Simple (Art. 357 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS:
Los Autos correspondientes al Recurso de Casación de fs. 201 a 207, interpuesto por Luís Ernesto Gamarra Fajardo, impugnando el Auto de Vista de 8 de abril de 2008 de fs. 188 a 189, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en grado de Apelación de Sentencia, dentro del proceso de acción penal privada promovido en su contra por Lucila Guillermina Ortuño de Canaviri, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, tipificado y sancionado por el art. 357 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I:
Que, a mérito de la acusación presentada por Lucila Guillermina Ortuño de Canaviri de fs. 15 y 16, el Juzgado Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz sustanció las incidencias del proceso de acción penal privada promovido contra Luís Ernesto Gamarra Fajardo, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, tipificado a través del art. 357 del Código Penal, en consideración a que la acusación manifestó que el procesado inició obras de construcción el año 2006 de un edificio de seis plantas en la Calle 13 de la Zona de "Calacoto" de la ciudad de La Paz, sin asumir el menor cuidado en la realización de las obras, llegando a causar una serie de daños materiales en su inmueble, sufriendo así una grave afectación con motivo de la obras.
Que, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2007 de fs. 138 a 142, el juez de la causa declaró al procesado Luís Ernesto Gamarra Fajardo, absuelto de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado a través del art. 357 del Código Penal, a mérito de considerar insuficiente la prueba aportada en su contra, fallando así a su favor sin lugar a la condenación de costas a la parte acusadora.
Que, contra la Sentencia absolutoria pronunciada, tanto la parte procesada, así como la acusadora, interpusieron a su turno Recurso de Apelación Restringida, solicitando en el caso del procesado, la confirmación de la Sentencia de grado con la única modificación en la imposición de costas a su favor, mientras que la parte acusadora solicitó la anulación de la Sentencia y el pronunciamiento de una resolución de condena por la comisión del ilícito atribuido.
Que, a través del Auto de Vista de 8 de abril de 2008 de fs. 188 a 189, el Tribunal de Apelación, conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dispuso la reposición de obrados hasta fs. 158 inclusive, expresando que la parte acusadora no habría sido notificada con el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, omisión que habría motivado que la acusadora no contestara el Recurso, además de que el Juez a quo no habría otorgado una debida providencia al momento de remitir obrados en grado de apelación, omitiendo emplazar a las partes conforme la previsión contenida en el art. 409 in fine del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II:
Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 201 a 207, el procesado Luís Ernesto Gamarra Fajardo impugna el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, solicitando al Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo conforme a la Doctrina Legal Aplicable, alegando como motivos de su Recurso:
1) La inobservancia de los principios de congruencia y razonabilidad por parte del Tribunal de Apelación como defecto procesal absoluto, refiriendo que el segundo Considerando de la Resolución impugnada no guardaría relación con la parte dispositiva del fallo, en virtud a que la diligencia extrañada por el Tribunal de alzada cursaría a fs. 173 y que el Auto de remisión saliente a fs. 178 cumpliría con las determinaciones procesales, por lo que no existiría fundamento legal para disponerse la reposición de obrados, constituyendo así una decisión arbitraria, señalando al efecto las contradicciones que al respecto concurrirían entre la Resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos Nº 307 de 11 de junio de 2003 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
2) La declaración de nulidad por simple nulidad, sin la afectación de derechos fundamentales, expresando al respecto que en el caso de Autos el Tribunal de alzada ingresó a la revisión de oficio de los actuados procesales para disponer la reposición de obrados sin la existencia de defectos de procedimiento que constituyan defectos absolutos o que afecten derechos fundamentales que ameriten ser corregidos de oficio, decretándose en el caso presente una nulidad por simple nulidad, sin la existencia de una violación flagrante al debido proceso, utilizando de manera indebida la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente abrogada), ingresando en contradicción de los precedentes insertos en los Autos Supremos Nº 193 de 2 de abril de 2004, 356 de 16 de septiembre de 2005 y 107 de 31 de marzo de 2005;
3) Falta de fundamentación de la Resolución impugnada, denunciando que el Tribunal de Apelación actuó con inobservancia de la norma contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal al pronunciar la Resolución impugnada, constituyendo una resolución anómala y arbitraria, para lo cual expresó que la motivación de las resoluciones judiciales implica, por su naturaleza valorativa, no solamente la resolución del caso, sino también llevar al convencimiento de que se hizo justicia; al respecto, el recurrente postuló la existencia de contradicciones entre la Resolución impugnada por falta de motivación con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 373 de 06 de septiembre de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006 que establecerían que ningún fallo puede omitir la fundamentación a objeto de que los sujetos procesales puedan impetrar la revisión del fallo y conocer el razonamiento en el que se sustenta la resolución.
CONSIDERANDO III:
Que, previa verificación de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 115 de 19 de junio de 2012, la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el procesado a mérito de haber dado cumplimiento a la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, para la interposición del Recurso de Casación, presentando el Recurso de Casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, citando en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo además con la carga de postulación específica de las contradicciones deducidas entre los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada y la Doctrina Legal establecida por los Autos Supremos citados, concluyéndose que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad prescritos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde establecer la existencia o no de las contradicciones deducidas por el recurrente.
CONSIDERANDO IV:
Que, conforme la revisión de obrados, se establece que la Resolución impugnada previamente a resolver los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por ambas partes, dispuso de oficio la reposición de obrados hasta fs. 158 inclusive, expresando que la parte acusadora no habría sido notificada con el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, omisión que según el Tribunal de alzada habría motivado que la acusadora no contestara el Recurso, además de que el Juez a quo no habría otorgado una debida providencia al momento de remitir obrados en grado de apelación, omitiendo emplazar a las partes conforme la previsión contenida en el art. 409 in fine del Código de Procedimiento Penal.
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