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TSJ

AS/0131/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 131/2013

Sucre, 13 de mayo de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 89/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence

DELITO: uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Paniagua Yépez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence, el Ministerio Público y la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (fs. 2.506 a 2.514, 2.519 a 2.520, 2.552 a 2.562, 2.570 a 2.574 y 2.588 a 2.593 respectivamente), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 24 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 2.491 a 2.499), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular) contra Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Torrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes de los recursos de casación)

Que los recursos de casación tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 06/2011 del 18 de marzo de 2011 (fs. 2320 a 2341), declarando: 1. Al imputado Héctor Antonio Solares Maymura autor de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, previstos y sancionados en los artículos 146 y 150 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de 200 días a razón de Bs. 3.- por día multa, y absuelto de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 154, 198, 199 y 203 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal; 2. A la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence autora de los delitos de uso indebido de influencias y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 146 y 150 con relación al artículo 23 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio, a cumplirse en el COF de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia y multa de 200 días a razón de Bs. 3.- por día multa; y 3. A los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez absueltos de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, conforme determina el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, y; de conformidad al artículo 364 del citado adjetivo penal dispuso la cesación de cualquier medida cautelar personal que pudiera pesar en contra de los absueltos, sin costas.

Posteriormente, mediante auto complementario de 25 de marzo de 2011 (fs. 2.352 a 2.353), el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz por una parte aclaró argumentos y por otra dispuso no haber lugar a la explicación complementación y enmienda de la Sentencia condenatoria Nro. 06/2011 de 18 de marzo de 2011, solicitada por el representante fiscal, mediante memorial del 24 de marzo de 2011 (fs. 2.347 a 2.351).

Contra la citada Sentencia y el mencionado auto complementario ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 2.378 a 2.381, 2.385 a 2.392, 2.409 a 2.423, 2.426 a 2.431 y 2.439 a 2.441), resueltos por Auto de Vista Nro. 32/2012 de 24 de enero de 2012 (fs. 2491 a 2499), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los admitió, los declaró improcedentes y confirmó las resoluciones impugnadas.

Seguidamente, mediante auto complementario de 23 de junio de 2012 (fs. 2504), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró no ha lugar la solicitud de explicación complementación y enmienda del Auto de Vista Nro. 32/2012 del 24 de enero de 2012, solicitada por el representante fiscal, mediante memorial de 20 de julio de 2012 (fs. 2.501 a 2.503).

Con el Auto de Vista referido y el citado auto complementario, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Paniagua Yépez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, el Ministerio Público y la parte acusadora particular fueron notificados el 19 de julio, 8 y 9 de octubre de 2012, y 18 de marzo de 2013, respectivamente, (fs. 2.500, 2.522 y 2.577) formulando los recursos de casación, motivos de autos, el 24 y 26 de julio, 15 y 16 de octubre de 2012, y 20 de marzo de 2013, respectivamente, (fs. 2.506 a 2.514, 2.519 a 2.520, 2.552 a 2.562, 2.570 a 2.574 y 2.588 a 2.593).

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

1. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2506 a 2514). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1.1. Falta de resolución de los puntos apelados e incongruente, insuficiente, incompleta e incorrecta fundamentación en el Auto de Vista impugnado. Citando las apelaciones restringidas interpuestas por Tania Gloria Esther Loayza Dalence, Héctor Antonio Solares Maymura, el Ministerio Público y Williams Paniagua Yépez, insertas en el Considerando II del Auto de Vista Nro. 32/2012 de 24 de enero de 2012, señala que la resolución del punto apelado concerniente a la errónea valoración y resolución del artículo 146 del Código Penal por parte del Tribunal de Alzada, en el Segundo Considerando punto III del Auto de Vista impugnado, es vacía, lacónica y carente de toda fundamentación jurídica y legal, siendo respondido de manera incongruente, sin decir como influyó, de qué manera influyó y que actos cometió para influir en esas personas, por lo que el Auto de Vista no resolvió los puntos apelados y generó una incorrecta valoración de las violaciones invocadas por su persona, además de no haber tomado ni valorado el precedente contradictorio citado del Auto de Vista Nro. 37 de 2 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, violando el derecho a la defensa, al debido y seguridad jurídica. En cuanto al punto apelado relativo a la errónea valoración del artículo 150 del Código Penal, precisa que los Vocales no señalan absolutamente nada, llegando a una conclusión maliciosa, sin citar las fojas de las pruebas para llegar a esa conclusión y sin valorar el precedente contradictorio citado del Auto de Vista Nro. 37 de 2 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal del Distrito de Chuquisaca, aduciendo que el Auto de Vista es incongruente y totalmente atentatorio contra su derecho de acceso a la justicia.

Sobre el punto apelado referente a la errónea valoración y violación de los artículos 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal, indica que la fundamentación de los Vocales, en el punto III.2 del Auto de Vista impugnado, es lacónica e insuficiente, no dio solución al problema, aludiendo inclusive que citó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nro. 1054/2006-R de 23 de octubre de 2006, dejando en estado de indefensión a la Embajada de Dinamarca.

En cuanto al punto apelado concerniente a la falta de valoración y correcta resolución a la violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, señala que la afirmación de los Vocales, en el punto III.3 del Auto de Vista impugnado, es incorrecta y totalmente alejada de la verdad, aduciendo que la apelación restringida no fue totalmente resuelta, dejándole en total estado de indefensión e incertidumbre, sin que se haya tomado en cuenta ni señalado como válido el precedente contradictorio citado del Auto de Vista Nro. 9 de 13 de enero de 2006.

Respecto al punto apelado relativo a la falta de valoración de los artículos 323 y 335 del Código de Procedimiento Penal, precisa que los Vocales, en el punto III.4 del Auto de Vista impugnado, no tomaron en cuenta los puntos apelados de su persona, que la situación jurídica de Raúl Moreno Zaconeta no fue resuelta, ni se valoró el precedente contradictorio citado de la Resolución Nro. 6 de 14 de marzo de 2007.

Sobre el punto apelado concerniente a la incorrecta valoración del artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, indica que los Vocales, en el punto III.5 del Auto de Vista impugnado, no dieron una correcta respuesta a la violación de sus derechos constitucionales, cuando denunció la no realización de la audiencia conclusiva en aplicación de la Ley Nro. 007 y no el por qué no se realizó la audiencia conclusiva.

En cuanto al punto apelado referente a la falta de valoración y resolución de los artículos 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal, señala que la fundamentación de los Vocales, en el punto III.6 del Auto de Vista impugnado, es incompleta, incongruente y falto de cualquier fundamentación legal y jurídica, sin que se ingrese al fondo del problema planteado, violando el precedente contradictorio citado de la Sentencia Constitucional Nro. 1768/2003-R de 18 de noviembre de 2003.

Concluye solicitando se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando el pronunciamiento de resolución por parte del Tribunal de Alzada conforme a la doctrina legal aplicable que declarará la absolución de su persona.

2. Recurso de Casación interpuesto por el imputado Williams Paniagua Yépez (fs. 2519 a 2520). El recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

2.1. Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los argumentos expuestos en la apelación restringida interpuesta por el imputado Williams Paniagua Yépez. Que el Auto de Vista Nro. 32/2012 no fundamentó nada con respecto a la apelación interpuesta por su persona, limitándose los Vocales a mencionar que no existió malicia en la acusación, lo que representa un hecho subjetivo, pues el Tribunal de Alzada debió disponer el pago de las costas conforme al artículos 364 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que citó como precedente contradictorio a la Sentencia Nro. 06/2011 el Auto de Vista Nro. 284/2004 de 11 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que recurrido en casación la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nro. 99/2006 de 6 de marzo de 2006, lo declaró infundado, quedando firme la imposición de costas a favor del absuelto que debe pagar la parte perdidosa, aludiendo la contradicción del Auto de Vista a dicho Auto Supremo.

Por lo expuesto, expresando la jurisprudencia preexistente, solicita la admisión del recurso de casación interpuesto para que el Tribunal Supremo dicte resolución suprema que modifique en parte la Sentencia dictada Nro. 06/2011 de 18 de marzo de 2011, disponiendo el pago de costas a su favor y manteniendo firme y subsistente en lo demás el contenido de la misma.

3. Recurso de Casación interpuesto por la imputada Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2.552 a 2.562). La recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

3.1. Duda razonable en proceso inviabiliza dictar Sentencia condenatoria. Que de acuerdo a los datos del proceso no existe prueba plena en su contra, el fallo emitido se fundamenta en una declaración que se llevó incumpliendo formalidades y vulnerando sus derechos, toda vez que no fue realizada en presencia del fiscal y abogado defensor. Citando los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 1950, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 116 de la Constitución Política del Estado, 6 y 365 del Código de Procedimiento Penal, en los que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, indica que esa prueba se la hizo aparecer como un haz bajo la manga para introducirla al juicio, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Los Jueces y Vocales cometieron errores en el juzgamiento y en la apreciación de la sana crítica que debieron realizar a los elementos de convicción presentados por las partes, pues para empezar su persona no podía ser considerada como testigo en el proceso ya que fue imputada y acusada, por lo que la entrevista ante la Contraloría no tiene por qué causar efecto jurídico en el juicio oral, menos en su contra, y no tiene valor legal alguno porque no fue legalmente obtenida ya que tendría que haber sido recibida en el mismo proceso y en su caso como anticipo de prueba para no violentar el principio de inmediación; asimismo aduce la vulneración del derecho a no declarar contra sí misma, previsto en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, que tiene su protección inmediata en los artículos 5, 86 y siguientes del citado adjetivo penal, de ahí que la entrevista que es base para sentenciarle no tiene valor legal alguno; consiguientemente, si el Juez o Tribunal de Sentencia no está seguro de la responsabilidad penal del acusado debió pronunciarse Sentencia absolutoria de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario implicaría violar los artículos 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal, lo que ocasiona que el Tribunal de Alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio, sentido interpretativo contenido en el Auto Supremo Nro. 369 de 5 de abril de 2007 (SPP), citado como precedente contradictorio.

3.2. Insuficiencia de la prueba por duda razonable, aplicación del principio in dubio pro reo. Cuando la prueba es insuficiente genera duda razonable en el juzgador para dictar Sentencia condenatoria o incurrir en forma forzada a la calificación del hecho culposo por delito doloso, siendo aplicable el principio in dubio pro reo, pues un indicio no fundamenta por sí solo una Sentencia condenatoria, teniendo en cuenta el principio “in dubis reus est absolvendus”, razonamiento jurídico contenido en el Auto Supremo Nro. 97 de 1 de abril de 2005 (SPP), citado como precedente contradictorio.

3.3. Ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, sana crítica. Aduciendo los sistemas de valoración legal y valoración libre y sus diferencias, señala que no fue legalmente obtenida la prueba que la tiene explicada, no se valoró esa prueba en su verdadera magnitud ya que debió ser excluida por vulnerar derechos fundamentales; por lo que, el Tribunal no actuó con sana crítica a tiempo de valorar la prueba de la entrevista de la Contraloría, interpretación valorativa de la prueba que se recoge en los Autos Supremos Nros. 308 de 25 de agosto de 2006 (SPS), 183 de 6 de febrero de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, 383 de 7 de agosto de 2003, 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, citados como precedentes contradictorios.

3.4. Primacía constitucional, garantías del debido proceso. Aludiendo las Sentencias Constitucionales Nros. 418/00-R de 2 de mayo, 1276/01-R de 5 de diciembre, 1234/00-R de 21 de diciembre, 29/05 del 28 de abril (RII), 683/05-R de 20 de junio, 684/05 de 20 de junio, 731/05-R de 29 de junio y 617/05-R de 7 de junio, precisa que el debido proceso tiene muchas aristas entre ellas la igualdad de partes, indicando que su persona ha estado en desigualdad procesal con las otras partes del proceso, sin considerarse la nulidad de la entrevista que sirvió para sentenciarle por qué no se prestó ante autoridad competente y se dio en un proceso administrativo que no determinó responsabilidad en su contra, por lo que se debe dar primacía a la Constitución Política del Estado que consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a contar con un abogado defensor y la garantía del debido proceso; en ese sentido, señala la manifiesta y notoria ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado por la vía de la fórmula del persaltum, extrañado en el caso de autos, para proceder a la revisión de oficio, interpretación repositorio contenida en el Auto Supremo Nro. 401 de 18 de agosto de 2003 (SP), citado como precedente contradictorio.

3.5. Contradicciones e incongruencias en la Sentencia. La Sentencia de primera instancia tiene una serie de incongruencias y contradicciones, tanto en la parte considerativa como ésta con la resolutiva, aduce que la página 11 de la citada Sentencia se refiere a una entrevista del año 2005 en la Contraloría que no tiene ningún valor legal, ya que no fue voluntaria y se tomó sin presencia de abogado defensor, vulnerando su derecho a la defensa; asimismo, indica que la propia Sentencia se refiere a la entrevista como declaración, cuando no es así, rompiendo el principio de inmediación, siendo entonces nula y sin que pueda ser utilizada en su perjuicio, y en la página 12 de la Sentencia se da valor a la entrevista que no se ha producido en juicio, realizándose una mala aplicación del derecho que conculca derechos fundamentales.

Respecto a su supuesta participación, el Tribunal en la página 15 de la Sentencia señaló su autoría del delito de complicidad, cuando ésta es una forma de participación criminal y no una conducta delictiva independiente que ni siquiera el propio Tribunal estaba convencido de una supuesta participación suya.

En cuanto a la imposición de la pena, la Sentencia estableció su complicidad y al ser un grado de participación criminal la pena es atenuada conforme al artículo 39 del Código Penal que obvio la Sentencia, aludiendo los artículos 23, 27, 37, 38, 40 del citado sustantivo penal; por lo que, considerando el razonamiento de la mima Sentencia en la página 19 relativo a las atenuantes, el Tribunal no aplicó a cabalidad la norma que penaliza la complicidad y las atenuantes a que tiene derecho, indica que como podría influir en la comisión del delito de uso indebido de influencias sino conocía a nadie.

Concluye indicando la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley que constituyen defectos absolutos insubsanables; por lo que, solicita la admisión del recurso de casación, se revoque el Auto de Vista impugnado y se emita nueva resolución que le declare absuelta de culpa y pena de los delitos acusados.

4. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 2.570 a 2.574). El representante fiscal, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

4.1. Insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre los puntos apelados por el Ministerio Público. Aludiendo doctrina legal aplicable inobservada descrita en los Autos Supremos Nros. 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012 y 214 de 28 de marzo de 2007, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación sobre los puntos apelados por el Ministerio Público, ya que efectuó una enunciación escueta en sentido de que la Sentencia apelada se encuentra fundamentada, sin realizar análisis, esfuerzo intelectual de como la Sentencia fundamentó en base a las pruebas judicializadas, transcribiendo la parte pertinente del Auto de Vista referida a la apelación del representante fiscal.

De la Sentencia apelada transcribe la parte pertinente “Segundo. Exposición de Motivos de Hecho y Probatorios, pág. 8”, señalando que ninguna de las pruebas documentales o testificales establece que el Dip. Williams Paniagua Yépez como representante de la Comisión Parlamentaria tenga la función de supervisar el proyecto, mas al contrario al firmar la nota en fecha 14 de noviembre de 2003, MP-6 omitida por el Tribunal de Alzada, requirió la contratación de 8 consultores en diferentes ramas profesionales y una empresa editora para la elaboración del periódico Democracia & Representación, sobre el que no se refirió el Tribunal de Sentencia ni el Auto de Vista recurrido; de igual forma con las pruebas MP-9, MP-10, MP-11 (omitidas por el Tribunal), MP-17, MP-18, MP-50 (omitida por el Tribunal), que evidencian la participación en actos administrativos, no de fiscalización, del acusado Dip. Williams Paniagua Yépez, sobre los cuales no se refirió en su fundamentación el Tribunal de Sentencia ni el Auto de Vista; por lo que, resulta insuficiente la anterior fundamentación siendo necesaria su corrección.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados (acusadora particular)
Demandado
Héctor Antonio Solares Maymura, Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Tórrez, Tania Gloria Esther Loayza Dalence
Proceso
uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0131/2013Fuente oficial