Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 131/2013
EXPEDIENTE: A.174/2011
PARTES: Francisco Tapia Villarte c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: Oruro
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 195 a 196, interpuesto por Cristhian Charles Ortiz Choque en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 204/2011, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 188 a 194 y vuelta), del Auto de Vista Nº 37/2011 de 26 de marzo de 2011, cursante de fojas 181 a 185 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso sobre otorgación de Renta Única de Vejez, seguido por Francisco Tapia Villarte, en su calidad de titular del derecho, contra el recurrente, los memoriales de fojas 206 y vuelta, de fojas 213, el Acuerdo de Sala Plena Nº 481/2013 de fojas 225 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió el Auto Nº 10030 de 27 de noviembre de 2003, por el que dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez, como el Pago Global solicitados por el asegurado, por no contar con los requisitos establecidos en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; en los puntos 2.1, 2.2 y 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998; en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y en el Instructivo D.P. Nº 24/03 de 24 de febrero de 2003.
Interpuesto el Recurso de reclamación de fojas 106 a 107, La Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 1372/08 de 24 de diciembre de 2008, por la que resolvió REVOCAR el Auto Nº 10030, ordenando la asignación como fecha de nacimiento del recurrente, el 24 de mayo de 1941 y disponiendo la otorgación de Renta Única de Vejez, a partir de abril de 2008.
En virtud de lo señalado precedentemente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución de Calificación de Renta de Vejez Nº 0001481 de 12 de febrero de 2009 (fojas 121), otorgando Renta Única de Vejez a favor de Francisco Tapia Villarte, en el equivalente del 88% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.064,04 correspondiendo el 42% (Bs. 985,11) a la renta básica y el 46% (Bs. 1.078,93) a la renta complementaria, pagadera a partir de abril de 2008.
Legalmente notificado con dicha resolución, como consta a fojas 122 vuelta, Francisco Tapia Villarte interpuso recurso de reclamación, mediante memorial de fojas 123 y vuelta, argumentando que la calificación de la renta no tomó en cuenta la fecha de presentación de su expediente y en ella tampoco se incluyen los incrementos concedidos al sector pasivo a partir del año 1997. El mencionado recurso, fue resuelto mediante la Resolución expedida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 0474/09 de 10 de agosto de 2009 (fojas 132 a 137), y que confirmó la Resolución Nº 0001481 de Calificación de Renta Única de Vejez.
Posteriormente, Francisco Tapia Villarte interpuso el recurso de apelación, que corre de fojas 155 a 156 y vuelta, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 37/2011 de 26 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la resolución recurrida, con la siguiente modificación y aclaración: “…La Renta Única de Vejez, a favor de Francisco Tapia Villarte, se pagará a partir del mes de enero de 2008, con retroactividad a esa fecha.”
El fallo mencionado, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo por el SENASIR (fojas 195 a 196), en el que luego de una extensa relación del proceso, se señala que se presentó inconsistencia en la determinación de la fecha de nacimiento del asegurado, “…toda vez que en la base de datos del AVC de la institución se hallaba registrado con la matrícula Nº 480524TVF, esto es fecha de nacimiento 24 de mayo de 1948 (…) y adjunto un Certificado de Nacimiento con el año de nacimiento 1941 con una diferencia de siete años…”
Agrega que en cumplimiento del principio de legalidad, se solicitó a la Corte Nacional Electoral, remita un informe sobre el registro de nacimiento de Francisco Tapia Villarte, el que fue recibido el 25 de marzo de 2008 y que es de pleno e inequívoco conocimiento por el SENASIR de la fecha de nacimiento del asegurado, que en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se otorgó Renta Única de Vejez a partir de abril de 2008, añadiendo que dicha norma fue erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada, así como que no compulsó adecuadamente la prueba cursante a fojas 83 de obrados, incurriendo en error de hecho.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que en mérito a los fundamentos expuestos, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 37/2011 de 26 de marzo de 2011 y deliberando en el fondo, mantenga firme e incólume la Resolución Nº 0474/2009 de 10 de agosto de 2009, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 195 a 196, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cuidadosamente revisado el expediente motivo del presente recurso, se constata que evidentemente a fojas 25, el asegurado presentó el Certificado de Nacimiento en el que consta que la fecha de nacimiento data de 24 de mayo de 1941; sin embargo, como consta por el Form. 460 INT de fojas 31, el expediente presentado por Francisco Tapia Villarte, fue observado en virtud a la inconsistencia que se presentó al verificar dicha información en relación con la base de datos de la Dirección de Pensiones, ya que en la misma se encontraba registrado el número individual o matrícula, con los siguientes datos: 48-0524-TVF, es decir, que de la misma se estableció que la fecha de nacimiento del asegurado, correspondía al 24 de mayo de 1948, esto en aplicación del artículo 237 del Código de Seguridad Social, constando asimismo a fojas 36 el reporte del sistema en el que se verifica la inconsistencia de la información referida.
Mostrando 18 de 36 parrafos.