Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 03/04/2013
Expediente: 15/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 152/2012 de 5 de septiembre, cursante a fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Juana Ana Veizaga Veliz, la respuesta de fs. 153-155, el Auto que concedió el recurso de fs. 157, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 000632 de fecha 26 de enero de 1998 (fs. 75) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, procesó la renta única de vejez de la asegurada del sector magisterio, otorgando Renta Básica y Complementaria de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.073,33.- correspondiendo a la renta básica el 60% Bs. 644,00.- y a la complementaria el 40% Bs. 429,33.- a pagarse a partir del mes de septiembre de 1997; posteriormente mediante Resolución Nº 0008516 de fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 95), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resolvió otorgar recalculo de la renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.075,49.- correspondiendo a la básica el 60% Bs. 612,50, y a la complementaria el 40% Bs. 408,33, más incrementos de ley a pagarse a partir del mes de septiembre de 1997, en la que además se estableció un cobro indebido de Bs. 8.398,74.- que debía ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta calculada, contra esta Resolución la asegurada interpuso Recurso de Reclamación (fs.102-103) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 297/11 de 30 de junio de 2011 (fs. 111-115), confirmando la Resolución Nº 0008516 de 15 de octubre de 2010 (fs. 95).
En grado de apelación interpuesto por la rentista JUANA ANA VEIZAGA VELIZ a fs. 128-130, mediante Auto de Vista Nº 152/2012 de fecha 5 de septiembre (fs. 140-142), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0297/11 de 30 de junio de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.398,74.- ordenando la suspensión de los descuentos del 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo firme y subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir del 15 de octubre de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en el Auto de Vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 149-151, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, acusando la mala interpretación y errónea aplicación de la ley, mala apreciación de la prueba , violación a la seguridad jurídica, así como al principio de licitud de los derechos adquiridos, la vulneración del carácter obligatorio de las disposiciones sociales, y por último la mala interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, en base a los siguientes argumentos:
Que conforme prevé el artículo 83 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se hizo el cálculo de los aportes de la asegurada de acuerdo a planillas que determinaron la modificación del promedio salarial y la densidad de cotizaciones de 387 a 383, tal cual establece el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, misma que dispone que el cálculo debe efectuarse a la fecha del corte (1º de mayo de 1997), en ese razonamiento la fecha del corte debe ser abril de 1997, no siendo correcto considerar los aportes de posteriores de los meses mayo, junio, julio y agosto, hecho que el Auto de Vista validó incurriendo en la violación y errónea interpretación de la Ley, en consecuencia corresponde que los pagos y cobros indebidos deben ser devueltos y recuperados.
Asimismo, señaló que las normas en materia de seguridad social son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, destinados a proteger bienes del Estado, en ese sentido la Resolución Nº 297/11 de 30/06/011 de fs. 111 a 115 es legítima, se enmarca a derecho, es pronunciada con jurisdicción y competencia, por lo que al confirmar dicha resolución se está precautelando los intereses económicos del Estado boliviano. En ese marco el a quo al pretender acreditar 387 cotizaciones, considerando los meses de mayo, junio, julio y agosto, meses que son posteriores a la fecha de corte (30/04/1997), sin considerar el artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que dispone que el cálculo debe efectuarse a partir del Corte (1º de mayo de 1997) violó el principio constitucional de seguridad jurídica, decisión que además atenta al orden público y lesiona los intereses del Estado creando inseguridad jurídica. De otro lado refirió que no se tomó en cuenta el artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, al existir normas que deben aplicarse con preferencia, porque los documentos de fs. 81, 82, 93 y 94 emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), las que establecieron inobjetablemente que la asegurada acreditó solamente 356 cotizaciones y un cobro indebido de Bs. 8.398,74.-, sobresaliendo en consecuencia que el a quo no valoró y menos aún fundamentó la referida prueba.
De igual manera señaló la vulneración del principio de licitud de los derechos adquiridos, porque no puede constituirse en derecho adquirido el pago indebido efectuado a favor de la asegurada por error de cálculo.
Asimismo acusó la violación del carácter obligatorio que tienen las disposiciones sociales y la facultad de revisión y recuperación que tiene el SENASIR, la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señalando que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, las que facultan al SENASIR la revisión de rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico causado al Estado que deriva en un recálculo en base a comparación de documentos válidos "planillas", permitiendo recuperar todo cobro indebido.
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