Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:131/ 2014
Sucre:10 de abril 2014
Expediente : SC-15-14-S
Partes : Abram Braun c/ Héctor Encinas Cavero
Proceso : Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción
negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.447 a 448 y vlta., de obrados, interpuesto por Paúl Céspedes Maldonado en representación legal de Abram Allen Braun, contra el Auto de Vista Nº171/2013 de 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 442 a 445 y vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso doble de Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios y la reconvencional de usucapión, incoado por el recurrente en contra de Héctor Encinas Caero, la respuesta de fs. 451 a 455 de obrados, el Auto de concesión de fs. 459, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Paúl Céspedes Maldonado en representación legal de Abram Allen Braun, por memorial de 12 de mayo de 2005 de fs. 10 a 11, al amparo de los arts. 1453, 1454 y 1455 del Código Civil interpone demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, contra Héctor Encinas Caero, de cuyo contenido se sintetiza lo siguiente: indica que su mandante es propietario del bien inmueble de 14.965 mts.2, sito en la unidad vecinal Nº 199, registrado a su nombre en Derechos Reales el 25 de abril del 2005 bajo la Matrícula Nº 7012010008694; que el demandado tres meses atrás sin autorización ni consentimiento, ingresó al inmueble y procedió a construir una habitación y un embardado simple, destruyendo el alambrado y posteado existente, aspecto que motivó la interposición de la presente demanda.
Citado el demandado, negando todos los extremos, interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal y excepciones de falsedad y de prescripción, señalando que en marzo de 1994 hubiera comprado la posesión del predio, inmueble que desde entonces viene poseyendo de manera pública, pacífica y continuada, habiendo realizado en el mismo algunas construcciones estando en posesión del inmueble por más de diez años.
Sustanciado el proceso, por Sentencia Nº 42/07 de 05 de abril de 2007, el Juez Décimo Segundo de Partido en materia Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada en parte la demanda principal, en lo que corresponde a la reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y la acción negatoria e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios. Asimismo, declaró Improbadas las excepciones perentorias y la demanda reconvencional de usucapión planteada por Héctor Encinas Caero, disponiendo en consecuencia la reivindicación del inmueble ubicado en la U.V. 199 con una superficie de 14.965 ms.2, registrado en DDRR bajo Matrícula Nº 7.01.2.01.0008694 a favor del demandante, ordenando que el demandado desocupe y entregue el inmueble en el término de 60 días, previo pago de las mejoras introducidas en el mismo, a ser evaluadas en ejecución de sentencia.
En apelación interpuesta por el demandado Héctor Encinas Caero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 171/2013 de 20 de septiembre de 2013, que corre de fs. 442 a 445 y vlta, revocando la Sentencia de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 254 a 275 y el Auto complementario de fecha 11 de mayo de 2007, cursante a fs. 269 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la excepción perentoria de falsedad, IMPROBADA la excepción de prescripción, IMPROBADA la demanda principal de fs. 10 a 11 e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal de fs. 39 a 41. Sin costas.
Contra esa Resolución de Alzada, Paúl Céspedes Maldonado, en representación de Abram Allen Braun, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 447 a 448 y vta. Asimismo Héctor Encinas Caero mediante memorial de fs. 451 a 455 recurrió de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Abran Braun.-
- Acusa que el principio de verdad material establecido en el art. 180 par. I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 1 par. I, 190 y 399 par. I del Código de Procedimiento Civil, art. 1287 par. I y 1289 par I del Código Civil, han sido violados por los vocales de la Sala Civil Segunda porque han desconocido la Escritura auténtica de derecho propietario de fs. 2 a 4, vulnerando de hecho y de derecho su valoración conforme a Ley al ser este documento, una verdad sobre la que se litiga en la demanda principal y en la reconvencional, cuya existencia física y su ubicación están plenamente acreditadas por el Informe de fs. 6 franqueado por la Dirección General de Desarrollo Satelital, el plano Satelital de fs. 9 y Certificado Catastral de fs. 7.
- Que, al declarar probada la excepción perentoria de falsedad con el argumento de que no se ha acreditado la ubicación del predio, se ha violado los arts. 1538 y 1283 del Código Civil y los arts. 399 par. I, y 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil por cuanto un documento con efectos reales que es oponible a terceros, además de no haber sido desvirtuado ni declarada su invalidez judicialmente, ningún otro documento o certificación enerva ni destruye el derecho de propiedad de Abram Braun, peor si el demandado no ha objetado su existencia y validez.
- Que, el terreno cuestionado y que a los ojos de los vocales no tiene existencia cierta, es completamente real, hecho evidente, notorio e irrefutable sujeto a urbanización por la Alcaldía Municipal, aspecto que no fue objeto de la Litis; por lo tanto la Sala Civil Segunda, incurre en interpretación errada de hecho y de derecho, otorgando valor legal a Certificaciones e informes, en contraposición a documentos públicos debidamente registrados.
Concluye su recurso, pidiendo al Tribunal Supremo que case el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2013 y se deje subsistente la Sentencia de 5 de abril de 2007.
Recurso de casación en el fondo de Héctor Encinas Caero.-
- Acusa la vulneración de los arts. 87-I, 88, 110 y 138 del Código Civil porque el Tribunal discurre aspectos que no forman parte de la expresión de agravios y desestima la demanda reconvencional con un argumento inatinente porque el terreno objeto de Litis es un predio susceptible de ser negociado en el comercio humano, es de dominio privado y el hecho de que no esté urbanizado y parcelado, no es óbice para negar la procedencia de la usucapión que es una de las formas de adquirir la propiedad, conforme el art. 110 del Código Civil, cuya condición esencial se basa en la posesión continuada por diez años con el cumplimiento de que el poseedor haya poseído la cosa por el tiempo requerido y que el presunto propietario haya permanecido ese mismo tiempo sin reclamar su bien.
- Que, asimismo, se incurrió en violación de del art. 1492 par. I del Código Civil con relación a la excepción perentoria de prescripción opuesta contra la acción negatoria, al señalar que la misma no merece mayor consideración porque la ubicación del inmueble que pretende reivindicar el demandante no estaría debidamente acreditada y resultaría incongruente disponer los efectos de la prescripción, olvidando el Tribunal que el ejercicio de las acciones derivadas de los derechos patrimoniales, se extinguen por efecto de la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
- Que, en opinión del Tribunal de apelación estaría pretendiendo la usucapión de bienes de dominio público, incurriendo en interpretación equivocada y aplicación indebida y subliminal de las disposiciones legales citadas porque no se puede administrar justicia en base a supuestos hechos que puedan acaecer en el futuro, porque ello significaría incurrir en inobservancia de la pertinencia dispuesta en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, peor aun cuando nadie en el proceso ha manifestado que el bien es de dominio público, además de no haberse cerciorado de la citación al Gobierno Municipal, en previsión de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley 2028, para evitar cualquier situación de indefensión.
- Que, el Tribunal ha incurrido en error de hecho cuando puntualiza no haber acreditado la ubicación exacta del inmueble adquirido, afirmando sin embargo que el reconvinente ha acompañado pruebas documentales que avalan su posesión ininterrumpida sobre el bien inmueble cuya inspección judicial se verifica en el Acta de fs. 168 y de haberse constatado en la inspección de visu la existencia de las instalaciones de agua y luz, contradictoriamente señala que tampoco se ha acreditado la fecha de instalación de los mismos, falsa y temeraria aseveración, pues el Informe del Departamento de Regulación de Edificación de fs. 243 demuestra la ubicación del inmueble, laexistencia de construcciones, que es una vivienda y que cuenta con servicios básicos de agua y luz, corroborada con los recibos de fs. 17y vlta., 18 y 19, 124 y 240 donde está detallado el listado de facturas desde el mes de enero de 1995 a junio de 1996, del 2002 al 2003; y del agua potable, el recibo de ingreso a la Cooperativa como el Socio Nº 4136 en junio de 1994 y Libreta de pagos otorgado por la Cooperativa de Servicios Públicos “PAMPA DE LA ISLA” de junio de 1994; asimismo las facturas de consumo de julio y agosto de 2005.
- Que, el Tribunal ha incurrido en error de derecho porque ha tergiversado el sentido y los alcances de los documentos privados de fs. 21 a 22, en contraposición a la eficacia que les otorga el art. 1297 del Código Civil, al señalar que no acreditan la apariencia de dominio sobre el bien inmueble, porque la posesión no constituye por sí misma un derecho transferible y tampoco ha tomado en cuenta los documentos privados de venta de posesión de fechas el 09 de marzo y 29 de septiembre de 1995, que fueron ofrecidos a los fines del art. 88-III del Código Civil.
Concluye su recurso, solicitando a este Tribunal que case parcialmente la resolución de segunda instancia, extensiva a la sentencia de primer grado y deliberando en el fondo, se declare probadas las excepciones perentorias y la demanda reconvencional de usucapión decenal e improbada la demanda principal de reivindicación y otros.
CONSIDERANDO III:
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