Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 131 /2014
Fecha : Sucre. 03 de Junio de 2014
Distrito : Cochabamba
Expediente N° :487/2009
Partes :Karla Castro Avaroma c/ Empresa de Servicios Especiales de Aeropuerto- Josefina Echeverria Bravo.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 180 a 181, interpuesto por Joaquín Alberto Trigo Guzmán representante legal de la demandada mediante Testimonio de Poder N° 176/2007 otorgado ante Notario de Fe Pública de 1° Clase N° 3 Dr. Ramiro Villarroel C., y el Recurso de Casación planteado por Karla Castro Avaroma cursante de fs. 185 a 186 y vta., contra el Auto de Vista N° 152/2009 de 5 de mayo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 176 a 177 y vta., dentro del Proceso Laboral de Beneficios Sociales seguido por Karla Castro Avaroma contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2007 de fs. 150 a 152 y vta., la que en su parte resolutiva FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 37 a 38 con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos precedentes; por lo que, se ordena a JOSEFINA ECHEVERRIA BRAVO en su calidad de Gerente General y a su vez propietaria de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE AEROPUERTO (SEA) para que dentro de tercero día de ejecutoriada ésta Sentencia y bajo alternativa de Ley, dé y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue:
Tiempo de servicios.- 3 años, 8 meses y 4 días.
Salario promedio indemnizable.- Bs. 1.400.-
Aguinaldo de las gestiones 2004 y 2005, dobles
Por su incumplimiento.- Bs. 5.600.-
Aguinaldo por duodécimas de 10 meses y
9 días de la gestión 2006, doble por su
Incumplimiento.- Bs. 2.403,33.-
Vacaciones (30 días).- Bs. 1.400.-
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 9.403,33.-
Notificada con la indicada Sentencia, la demandada mediante memorial de fs.155 a 156 interpone Recurso de Apelación, a su turno la demandante mediante memorial de fs. 163 y vta., y dentro de plazo presenta Apelación, la que es resuelta por Auto de Vista N° 152/2009 de 05 de mayo de 2009, cursante de fs. 176 a 177 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la que en su parte resolutiva CONFIRMA la Sentencia de 30 de mayo de 2007. Sin Costas por la doble Apelación.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demanda interpone Recurso de Casación de fs. 175 a 176 y vta. a su turno el demandante interpone Recurso de Casación en el Fondo de fs. 185 a 186 y vta.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone Recurso de Casación en el Fondo, así como la demandante, por lo que a continuación se los expone por su orden en base a los siguientes argumentos:
Recurso de Casación de la demandada.
1.- Señala que el Auto de Vista recurrido en su Segundo Considerando sostiene que el Juez A-quo analizó correctamente en Sentencia que el trabajo realizado por la actora como personal de facilitación fue de dependiente y subordinada ya que estaba sujeta a supervisión por lo que se dio una relación laboral y que debe prevalecer el Principio de la Realidad sobre la Realidad Aparente y el hecho de que la actora haya extendido facturas por la prestación de sus servicios no enerva la relación laboral existente, pero esto no es evidente puesto que no existió una realidad aparente todo lo contrario la demandante de manera voluntaria y con conocimiento suscribió con la Empresa SEA, contratos de prestación de servicios, señalándose expresamente en dichos contratos que no existía relación laboral entre partes, percibiendo honorarios profesionales mediante la emisión de factura dentro de una relación civil y no laboral.
2.- De igual manera durante la tramitación de la presente causa se demostró que la demandante trabajaba sin supervisión de la empresa demandada, de esta manera no cumplía con un horario diario de trabajo, no tiqueaba, ni firmaba libros de asistencia aspecto que fue reconocido y aceptado por la actora en su confesión provocada, por lo que existe una confesión espontánea en mérito a lo establecido por el art. 404 Párr. II) del Código de Procedimiento Civil al margen que se omitió valorar la referida confesión que no requiere de más prueba conforme dispone el art. 167 del Código Procesal del Trabajo que de manera textual señala: “ La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”. Lo cual no fue otorgado el valor probatorio que le asigna el art. 404 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Argumenta que tampoco fue valorado y considerado por el Tribunal de Alzada, los Contratos Civiles de prestación de servicios que demuestran que la demandante no percibía sueldo o salario, sino más bien honorarios previa presentación de facturas, como tampoco se encontraba sometida a un horario, además que éstos contratos reunían las características de un Contrato Civil, toda vez que no existió una relación de dependencia, es decir había una compra-venta de servicios.
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