Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 131/2014
Sucre, 10 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.232/2010
DISTRITO: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 205 a 208 y vuelta, interpuesto por Héctor Espinoza Flores en representación de la Empresa Mosaicos Teresita, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009 (fojas 201 a 202 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Elector Hurtado Jiménez, contra la empresa recurrente “Mosaicos Teresita”, el memorial de contestación de fojas 224 a 225, el Auto de concesión del recurso de fojas 227, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia Nº 26/2009 de 22 de octubre de 2009 (fojas 177 a 180 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 12 a 13 y vuelta de obrados, con costas ordenando que la Empresa Mosaicos Teresita representada legalmente Héctor Espinoza Flores y Gilberto Malua Mopi pague a favor del actor conforme la siguiente liquidación:
Tiempo de trabajo: 3 años Cargo: Maestro mosaiquero
Salario mensual: Bs. 1.400,00
DESAHUCIO: Bs. 4.200,00
INDEMNIZACIÓN (3 años) Bs. 1.400,00
VACACIÓN (2 gestiones) Bs. 1.400,00
AGUINALDO (2 gestiones mas multa) Bs. 5.600,00
Bs. 15.400,00
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada (fojas 184 a 185 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009 (fojas 201 a 202 y vuelta), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada de 22 de octubre de 2009.
Que, contra el referido Auto de Vista, Héctor Espinoza Flores en representación de la Empresa Mosaicos Teresita, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que expone los siguientes argumentos:
El recurrente amparado en los artículos 205 y 252 del Código Procesal del Trabajo plantea recurso de apelación contra la Sentencia Nº 26/2009 de 22 de octubre de 2009 de fojas 177 a 180 y vuelta, acusando infracción, o violación y aplicación indebida por falsa interpretación de los artículos 3 incisos e), f), g) y h), 57, 66, 79, 201, 202 inciso b) y 209 del Código Procesal del Trabajo, artículos 12, 13, 32 inciso 1) y artículo 2 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer la liquidación referida a todos y cada uno de los conceptos en el Auto de Vista recurrido conforme el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo (las negrillas son añadidas).
Alega que el Auto de Vista recurrido no consideró el reclamo del recurso de apelación confundiendo el sueldo con el trabajo a destajo de manera esporádica y eventual no existiendo sueldo para este concepto.
El recurrente aduce no ser representante legal de la empresa demandada del cual se pretendería el pago de Bs. 15.400 por concepto de beneficios sociales a favor del actor, efectuando un mal cálculo al no especificar el monto del aguinaldo y de dónde surgiría la multa y cuál sería su base legal, aspectos que no estaban incluidos en la demanda.
Acusa que la resolución judicial atentaría contra los principios establecidos por la Constitución Política del Estado como el debido proceso y celeridad procesal previstos en el artículo 180 de la Ley de Leyes. Además estaría afectando a las normas de orden público debiendo aplicarse el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
PRIMERO.- El recurrente alega violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse circunscrito el Auto de Vista a la fundamentación jurídica de la apelación de fojas 184 a 186,
1.- Señala haber opuesto la excepción de impersonería que fue declarada improbada, mediante auto de fojas 42 y vuelta, que no pudo ser impugnado en virtud del principio de preclusión establecido en el artículo 3 inciso e) y artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, lo que habría provocado la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Alega que los vocales no se pronunciaron sobre el error en el que incurrió el Juez A quo, que ordenó el pago de desahucio, pese haber probado el abandono voluntario del actor de su fuente laboral, quien no fue despedido intempestivamente, y disponer que le correspondería al demandante lo prescrito por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 8 de su Decreto Reglamentario, tampoco existiría prueba del despido del actor vía telefónica.
Además acusa la violación de los artículos 3 inciso h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo el Tribunal en lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Refiere que no correspondería el pago de indemnización según la verdad material establecida por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, al no existir el trabajo continuo de parte del actor, mucho menos la subordinación incurriendo en la sanción prevista por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
4.- Señala, violación del artículo 32 inciso 1) de la Ley General del Trabajo, al señalar que la relación de trabajo se encontraba sometida bajo las reglas del trabajo a domicilio y ocasional, como se habría comprobado, de fojas 1 a 6, con los tickets, papeletas de pago y kárdex de producción de fojas 28 a 32, aspectos que no habrían sido valorados en el Auto de Vista, incurriendo en la sanción prevista por el artículo 253 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Indica que no se tomó en cuenta que las actividades del actor eran totalmente discontinuas incurriendo en la sanción prevista por el artículo 253 inciso 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
6.- Arguye que no se consideró el punto 2 de la Sentencia toda vez que el trabajo no habría sido continuo y que se trabajaba a pedido, incurriendo en la sanción prevista por el artículo 253 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
7.- Advierte que no procede el pago de vacaciones a favor del demandante, por corresponder este derecho después del año de trabajo, sanción prevista por el artículo 253 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 28 de 56 parrafos.