Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2015-RRC-L
Sucre, 25 de marzo de 2015
Expediente : Potosí 53/2009
Parte Acusadora : Cristina Muruchi Singuri
Parte Imputada : René Vargas Reyes y otro
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante de fs. 165 a 170, Cristina Muruchi Singuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, de fs. 160 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Cristina Muruchi Singuri contra René Vargas Reyes y Julio Carpio Oña, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 7/2009 de 24 de julio (fs. 105 a 111), la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, absolvió a los imputados René Vargas Reyes y Julio Carpio Oña, de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena en la juzgadora. Con imposición de costas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Cristina Muruchi Singuri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 143), resuelto por Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre (fs. 160 a 162), dictado por la Sala Penal Segunda de la misma Corte de Distrito, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 014/2015-RA-L de 29 de enero, se extrae el motivo denunciado por la recurrente y admitido por este Tribunal, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, se circunscribirá el análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alega la recurrente que, el Auto de Vista impugnado infringió el debido proceso, cuya inobservancia constituye defecto absoluto, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando además que se dejó un vacío legal y estado de incertidumbre en los puntos no resueltos, violando el principio de legalidad y los valores superiores de justicia, igualdad, dignidad, transparencia, responsabilidad y justicia, porque en el primer considerando, previa referencia del art. 398 del CPP, que limita la competencia del Tribunal de alzada, omitió referirse “a los demás puntos o agravios expresados en el recurso de apelación restringida” (sic), consistentes en la “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANTIVA, VIOLACIÓN AL ART. 357 DEL C.P.P. AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD ART. 334 Y PERDIDA DE COMPETENCIA, VIOLACIÓN AL ART, 352 C.P.P Y EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCILAIDAD, INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NOMENCLATURA (en materia penal), INOBSERVANCIA DEL ART. 24 C.P.P –se infiere que lo correcto es art. 124- INOBSERVANCIA DEL ART. 360 NUM. 4) C.P.P. INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y LA PARTE RESOLUTIVA” (sic), habiéndolos resumido sólo en dos puntos, por lo que denuncia contradicción con los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo y 373 de 6 de septiembre de 2006, provocando un vacío en la Resolución de la causa.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, la recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 43/2009 de 8 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo que se emita nueva Resolución con la doctrina legal aplicable y condenando por el delito atribuido por los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad. O en su defecto se disponga el juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 014/2015-RA-L, cursante de fs. 182 a 185 vta., este Tribunal admitió, vía flexibilización, uno de los siete motivos denunciados en el recurso de casación, por la acusadora particular Cristina Muruchi Singuri, identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 7/2009 de 24 de julio, por la que absolvió a los imputados René Vargas Reyes y Julio Carpio Oña, de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, en virtud a que la prueba aportada no generó convicción plena en la Juzgadora. Con imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
a) Una vez que la acusadora particular se postuló a la Convocatoria 03/09 del Instituto Normal Eduardo Abaroa (INSEA), fue emplazada para el concurso de méritos; es decir, para la apertura de sobre y la revisión de su expediente, por parte de la Comisión de Calificación, conformada por varias autoridades y representantes, entre ellos, René Vargas Reyes, representante de la Central Obrera Departamental (COD), quien en dicho acto, señaló que debe respetarse la Resolución emitida por el Congreso Nacional de Maestros Urbanos realizado en Tarija, en la cual se dispuso que los maestros observados no debían asumir cargos jerárquicos, como en el caso presente. Por su parte, Julio Carpio Oña, representante de la Federación de Maestros Urbanos, observó que Cristina Muruchi Singuri tenía una serie de denuncias de parte de los profesores y padres de familia de la Unidad Educativa “Jesús de Nazaret”. En virtud a lo cual, previo cuarto intermedio, la Comisión en pleno determinó suspender la participación de la precitada postulante. Hechos que sostiene el Fallo, fueron probados y de pleno convencimiento de la Jueza, por las pruebas testificales de la acusadora, y de Natalio Bobarín, Silvio Condori, Luis Alberto Callapino, Weimar Castro Oros y Olga Hurtado, corroborados por las literales DM1 y DM2.
b) Fundamenta que los imputados asumieron la obligación como miembros de la Comisión Calificadora, de la cual forman parte, con el fin de transparentar la elección de los postulantes, como señaló el testigo Rubén Condori Aguilar, y lograr que se cumplan los requisitos de la Convocatoria y las disposiciones que rigen como base jurídica en el Magisterio Urbano, para elegir a sus autoridades.
c) No se probó que los acusados hubieran divulgado o revelado repetidamente, hechos contra la querellante, sólo observaron su postulación en su calidad de miembros de la Comisión Calificadora, tampoco se probó que se hubiera mencionado la calidad de persona que fuera la acusadora; simplemente se evidencia que se limitaron a señalar que en el Congreso Nacional del Magisterio Urbano de Tarija pesaban en su contra, denuncias serias por parte de los profesores y padres de familia de la Unidad Educativa Jesús de Nazaret. Hechos probados por las testificales de Cristina Muruchi Singuri, Natalio Bobarín, “Ribén” Condori, Luis Alberto Callapino, las pruebas literales DM1 y DM2.
d) De la prueba aportada en juicio, principalmente la codificada como VC4 a la VC9, se puede establecer que la profesora precitada, en efecto tenía denuncias en su contra y también observaciones. Asimismo, los ejecutivos del Magisterio Urbano de Potosí tenían conocimiento y hacían el seguimiento de esas denuncias, los testigos Mario Winston Daza Barriga e Isabel Cavaria Quicaño, declararon haber interpuesto denuncias contra la querellante. Sin embargo, no se probó si ésta, hubiera tenido sanciones mediante resoluciones, ya sean administrativa, penal o sindical por tales denuncias. Tampoco se probó que René Vargas Reyes, hubiera mencionado que el certificado de un curso internacional era mercantilista y que hubiera desconocido la credencial como representante de un Congreso de Maestros Urbanos, al que asistió la acusadora.
e) Finalmente, tampoco se demostró que el 5 de junio de 2008, los acusados hubieran “vertido” palabras hirientes o de menosprecio a la querellante, las testificales de Rubén Condori, Juan Rodríguez Gutiérrez y Juan Abel Ortega Balboa, Luis Alberto Callapino señalaron que en esa oportunidad no escucharon palabras ofensivas contra la profesora Cristina Muruchi Singuri.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.
La acusadora particular, Cristina Muruchi Singuri, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 7/2009 de 24 de julio (fs. 126 a 143), bajo los siguientes argumentos:
1) Acusa titulando valoración defectuosa de la prueba, que la Jueza de la causa tergiversó los hechos ocurridos valorando pésima y falsamente las declaraciones, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a al debido proceso, al principio de legalidad y de la sana crítica, dado que en su declaración como testigo en calidad de acusadora particular y víctima, realizó una relación sobre los vejámenes sufridos el 5 de junio de 2008; aspectos corroborados por varias testificales; sin embargo de lo cual, se afirmó que: “No han escuchado que los acusados hubieran vertido palabras ofensivas o denigrantes en contra de la Prof. Muruchi”; sin tener presente que, el haberla apartado del proceso de calificación de méritos, sosteniendo falsamente que su persona no reunía el Cuarto requisito de la misma, relativo a la exigencia de aval sindical y no tener serias denuncias, sosteniendo lo señalado, ante la presencia de aproximadamente cien personas, afectó su reputación, dignidad y honor; al margen de lo cual, que ninguno de los requisitos señalados estaba comprendido en la Convocatoria.
2) Bajo al acápite de contradicción e incongruencia de la sentencia, refiere que: i) la Juzgadora si bien señaló que los dos imputados se opusieron a que continúe en la tramitación de la convocatoria, pero miente al decir que René Vargas tenía derecho a voz y voto, además de otorgar valor a prueba que no fue ofrecida, como es la Resolución del Congreso de Tarija, sosteniendo la Jueza que esa resolución disponía que no podían acceder a esos cargos los maestros observados; ii) La resolución de juicio señala que no se hubiere divulgado repetidamente un hecho y que no cumplió el cuarto requisito, lo cual es incongruente, ya que no se comprobó que tuviera una resolución, administrativa, judicial o sindical en su contra y, iii) Sobre la afirmación de la Sentencia que no hubiere vertido palabras hirientes o de menosprecio, no se consideró que se le sindicó de no haber cumplido con el cuarto requisito, lo cual le impidió proseguir en el proceso de selección.
3) Intitulando aplicación errónea de la ley sustantiva refiere que la juzgadora afirmó que se probó que los imputados se opusieron que continúe en el proceso de convocatoria, pero que no se probó la acusación porque no se habría divulgado repetidamente el hecho; sin embargo no tomo en cuenta que el 5 de junio de manera repetida los imputados al intervenir varias veces en esa fecha la acusaron falsamente para inhabilitarla.
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