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TSJ

AS/0131/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 131/2015.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-BNI.516/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 180, interpuesto por Hans Soruco Suarez, en representación legal de Pedro Fernández Fariñas, contra el Auto de Vista Nº 73/2014 de 1 de septiembre de 2014 (fs. 170 a 171), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Diego Fernández Roca, contra Pedro Fernández Fariñas, el auto de fs. 196 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta - Beni, emitió la Sentencia Nº 14/2014 de 26 de febrero de 2014 (fs. 146 a 155), declarando probada en parte la demanda con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs.18.391,99.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, asignaciones familiares y multa del 30%.

En grado de apelación formulada por el demandado (fs. 159 a 160), la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 73/2014 de 1 de septiembre de 2014 (fs. 170 a 171), confirmando la Sentencia Nº 14/2014 de 26 de febrero de 2014, sin costas por ser excusable.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 180, interpuesto por el demandado, manifestando que se ha violado e infringido los arts. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), 305.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), e incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y literal de descargo e interpretación errónea del Decreto Supremo (DS) Nº28699 de 1 de mayo de 2006, a cuyo efecto detallada las siguientes vulneraciones: 1) Que de las literales de descargo que cursan de fs. 43 a 44 se evidenciaría que el demandante en fecha 22 de septiembre de 2012,habría recibido la suma de Bs.2.300.- por parte de la Sra. Sandra Fernández Fariñas en calidad de anticipo de sueldo, lo que deja de entrever que ya en esa fecha tenía pensado su retiro voluntario de la Empresa, aspecto que se materializó en fecha 17 de junio de 2014 donde el demandante se trasladó sin permiso a la ciudad de Riberalta con su esposa e hijos, abandonando sin justo motivo su fuente laboral que cumplía en el predio “La Mansión”, causando perjuicio a la empresa debido a su abandono intempestivo, aspectos que se encontrarían respaldados por la prueba testifical de los señores Lisnarda Pidio Cordero y Ciro Ovidio Barbery Jalil cursante a fs. 80 a 81, quienes de forma coincidente señalaron que el demandante se ausentó sin permiso de la barraca, declaraciones que tienen la fe probatoria que les otorga el art. 169 del CPT; de lo que se concluye que el demandante se habría retirado de forma voluntaria de la Empresa; que no corresponde el pago de desahucio, al no reconocer los Vocales estos aspectos han infringido lo dispuesto por el art. 13 de la LGT y 169 del CPT.

2) Con relación al haber básico que percibía el demandante, refiere que era de Bs.1.200.- y no así de Bs.2.500.- tal cual se evidenciaría de la prueba que adjunto el propio demandante que cursa a fs. 3, corroborado por las literales de descargo consistentes en Formularios de comprobante de pago mensual de aportes a la Caja Nacional de Salud, Sistemas de Cotizaciones y planillas de pago de sueldos de la empresa cursante a fs. 28, 30, 33, 35, 37 y 39, lo que acreditaría que el demandante ganaba la suma de Bs.1.200.- y al no reconocer así el auto de vista impugnado, se ha violado e infringido el art. 159 del CPT.

3) Con referencia a la multa por el no pago de los beneficios sociales establecidos en la sentencia, se tiene que el art. 9 del DS Nº 28699, determina de forma clara que la multa corresponde en caso de producirse el despido del trabajador, lo cual no sucede en el caso de análisis toda vez que el demandante se retiró de forma voluntaria de la empresa, por lo tanto no le corresponde el pago de la multa en su favor, teniendo en cuenta que el auto de vista impugnado, realizó interpretación errónea del art. 9 del citado DS, conforme se tiene plenamente demostrado con las literales y testificales de descargo producidos por el demandado.

4) El proceso social concluyó en forma extraordinaria por desistimiento conforme se pronunció mediante Auto de 24 de diciembre de 2013, cursante a fs. 117, evidenciándose que la conclusión extraordinaria del proceso social se debió por concepto del pago total de todos los beneficios sociales demandados, por lo que no correspondía bajo ningún concepto la continuación del presente proceso con el argumento del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y sociales, teniendo en cuenta que el desistimiento del proceso fue por el pago total de los beneficios demandados, conforme previsión del art. 305 del CPC y conforme dispone el parágrafo segundo de dicho artículo, en lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causas iguales, y al haber reiniciado el proceso laboral, en base a un derecho social ya extinguido por su respectivo pago, se ha violado e infringido el art. 305.II del CPC.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, en aplicación del art. 271.4 del CPC, case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo dicte resolución declarando improbada la demanda, con costas.

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Criterio

“…las pruebas producidas durante el proceso, se evidenció que el demandante Diego Fernández Roca fue alejado de su fuente laboral el 24 de junio de 2013, en tanto que el pago de sus beneficios sociales se realizó el 23 de diciembre de 2013, conforme se evidencia de la documentación que cursa a fs. 123 de obrados, es decir, vencido el plazo de los 15 días previsto en el citado art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por la cual corresponde se abone el pago por este concepto, por haber cancelado los beneficios sociales fuera del plazo previsto en la citada norma…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / DesistimientoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / TestificalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0131/2015Fuente oficial