Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente : 049/2016-S
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Demandante : José Miguel Arandia Pariente
Demandada : Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el primero por la Coop. de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda., representada legalmente por Karina Heidy Pardo Valenzuela y Ricardo Ricalde Sulka, de fs. 1364 a 1368 y el segundo por José Miguel Arandia Pariente de fs. 1374 a 1378, ambos contra el Auto de Vista Nº 260/2014 de 13 de noviembre de fs. 1342 a 1348 y Auto de fs. 1372, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguido por José Miguel Arandia Pariente contra la Coop. de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda.; el Auto de 29 de diciembre de 2015 de fs. 1384 que concedió los recursos; el Auto Supremo de admisión de fs. 1390 a 1391; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda de pago de beneficios sociales; tramitado el proceso, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de 2 de marzo de 2012, de fs. 1173 a 1179, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 22 vta., en lo que respecta al pago de beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de pago total de beneficios sociales mediante memorial de fs. 160 a 171 vta., conminándose en consecuencia a la Cooperativa “San Antonio” mediante su representante legal cancelar dentro tercer día a José Miguel Aranda Pariente, más la actualización y multa prevista en el art.9 del DS Nº28699 de 1 de mayo de 2006 por el Concepto: de indemnización por tiempo de servicios de 9 años, 6 meses y 4 días, aguinaldo por el año 2011 por 8 duodécimas y 23 días doble por incumplimiento, primas por el año 2011 por 8 duodécimas y 23 días, vacaciones por una gestión y 6 duodécimas (45 días), sumando el monto total a cancelar de Bs. 113.613,68., de acuerdo al detalle de la Sentencia.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado conforme se aprecia del memorial de fs. 1257 a 1268, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, éste fue resuelto por el mediante Auto de Vista N° 260/2014 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1342 a 1348, revoca parcialmente la Sentencia con las siguientes modificaciones, otorgando los beneficios sociales por el primer periodo calculado en el tiempo de servicios de 5 años, 5 meses y 8 días, un monto total de Bs. 51.002,39.-; y por el segundo periodo calculado en el tiempo de servicios de 9 meses y 1 día, la suma total de Bs. 25.409,57., Sin costas.
I.2 Motivos de los recursos de casación
- Primer Recurso.-
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Antonio Ltda., representada legalmente por Karina Heidy Pardo Valenzuela y Ricardo Ricalde Sulka, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1364 a 1368; iniciando sus argumentos señalando:
EN LA FORMA.
Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, Punto 3) del único considerando, al establecer que el actor trabajó un segundo periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2010 al 23 de septiembre de 2011, es decir por el tiempo de 9 meses y 1 día, ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de ser así el Tribunal de alzada estaba en la obligación de pronunciarse con relación a los extremos denunciados en el recurso de apelación, en razón a que este segundo periodo trabajado fue como consecuencia de que su reincorporación laboral ha sido obtenida en base a un fraude y engaño, toda vez que no podía persistir en una demanda de reincorporación, por haber extinguido la relación laboral de manera voluntaria, siendo procedente con relación a este punto el recurso de casación en la forma, de acuerdo a la previsión legal contenida en el inc. 4) del art. 254 del CPC.
Que, en el Auto de Vista, no existe ningún pronunciamiento con relación al punto II.5 del recurso de apelación, en relación a que el recurso de Amparo Constitucional o Acción de Amparo Constitucional, no es la vía para hacer cumplir las Sentencias o fallos judiciales, ni las resoluciones administrativas firmes, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC N° 0628/2010-R de 19 de julio, de modo tal que al no haberse pronunciado sobre este punto queda demostrado que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación lo que infringe la ratio decidendi de la SC N° 0682/2014 de 10 de abril. Siendo en afirmación del recurrente, procedente el recurso de casación en la forma de acuerdo al inc. 4) del art. 254 del CPC.
EN EL FONDO.
Que, el Auto de Vista carece de fundamento y motivación, infringiendo la SC N° 682/2014 de 10 de abril, por que conforme se establece del punto 3) del único considerando, el actor fue despedido intempestivamente y sin causa en septiembre de 2006, a cuya consecuencia se produjo la suspensión de su relación de trabajo como emergencia del trámite de reincorporación realizado por este en instancias administrativa y judicial, que según el Tribunal de alzada constituye la causal de suspensión del contrato individual de trabajo, prevista en el art. 6 inc. e) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; suspensión de la relación de trabajo que para el recurrente dejó de tener efecto legal cuando el actor de manera voluntaria optó por acogerse a la jubilación, realizando el trámite y lograr la misma el 27 de agosto de 2007; lo que en términos del art.1 de la Ley de 23 de noviembre de 1943 se constituye en un verdadero retiro forzoso, extremo este que no es cierto, porque dentro del nuestro ordenamiento jurídico la Ley de 23 de noviembre de 1943 no existe, por lo que no existe el citado artículo. Suponiendo, señala el recurrente, que el Tribunal de alzada se haya referido al art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, al haber citado en el Auto de Vista la disposición legal referida, lo ha hecho violando e interpretando de manera errónea y aplicación indebida de la Ley, conforme prevé el num. 1) del art. 253 del CPC, toda vez que de la lectura del art. 1 de la ley de 23 de noviembre de 1944, en ninguna de sus partes se relaciona con el criterio del Tribunal de alzada en sentido de que el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1943 se constituye en un verdadero retiro forzoso.
En ese mismo sentido, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, ha establecido que el actor fue despedido intempestivamente sin causa en septiembre de 2006, a cuya consecuencia se produjo la suspensión de su relación de trabajo como emergencia del trámite de reincorporación realizado por el actor en instancia administrativa y judicial, y que por ese motivo, según el tribunal de alzada, se estaría ante la causal de suspensión del contrato individual de trabajo, prevista en el art. 6 inc. e) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, pero que esa suspensión motivada de parte del demandado, dejó de tener efecto legal cuando el actor de manera voluntaria optó por acogerse a la jubilación, realizando el trámite y lograr la misma el 27 de agosto de 2007, de ser así, el Tribunal de alzada de ninguna manera podía haber llegado a establecer en términos del art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1943, que se constituye en un verdadero retiro forzoso, puesto que como refiere el Auto de Vista, luego de su despido injustificado y durante la tramitación de la reincorporación, de manera paralela el actor el 27 de agosto de 2007, sin concluir el trámite de reincorporación, suscribió un contrato de jubilación majo la modalidad de mensualidad vitalicia y de esta manera ingresar al régimen de la seguridad social, situación que fue de conocimiento, conforme manifiesta el recurrente, después de haberse dispuesto la reincorporación el 22 de diciembre de 2010, lo que significa que el actor al haber optado por la jubilación, ocultándola de manera deliberada y proseguir con la reincorporación, no hizo más que renunciar a su fuente de trabajo, hecho que debía haber sido comunicado a la institución en cumplimiento del art. 12 de la Ley General del Trabajo, con el correspondiente preaviso de 30 días para la extinción de la relación laboral, esto en razón de que el Tribunal de alzada ha establecido que el actor fue despedido intempestivamente y sin causa en septiembre de 2006, a cuya consecuencia se produjo la suspensión de su relación de trabajo, y que por ese motivo en criterio del Tribunal se estaría frente a la causal de suspensión del contrato individual de trabajo, previsto por el art. 6 inc. e) de DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, pero que para el recurrente esa suspensión dejó de tener efecto legal cuando el actor de manera voluntaria optó por acogerse a la jubilación. En consecuencia, señala el recurrente, el Tribunal de Alzada ha violado, interpretado de manera errónea, y aplicado indebidamente la ley, al no considerar el preaviso previsto en el art. 12 de la LGT, así entendido por el Tribunal Constitucional en la SC N° 0479-R de 19 de mayo; quedando claro que el Tribunal de alzada al haber establecido en el Auto de Vista que el actor ha trabajado en dos periodos.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita, estando interpuesto el recurso en la forma y en el fondo, casar el Auto de Vista N° 260/2014 de 13 de noviembre y conforme prevé el art. 274 -1) del Código de Procedimiento Civil, revocarlo de acuerdo a los fundamentos del recurso.
- Segundo Recurso.-
José Miguel Arandia Pariente, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 1374 a 1378; realizando inicialmente una relación fáctica de antecedentes, para luego argumentar:
Con relación a la violación del art. 6 inc. e) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 y parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; que el Auto de Vista, ha establecido de manera por demás desacertada, dos periodos para efectos de la liquidación de derechos y beneficios sociales, violando el mandato imperativo del art. 6 inc. e) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 antes citado, ya que el periodo de cesantía que abarca del 27 de agosto al 22 de diciembre de 2010, constituye una interrupción derivada de una causa ajena a su voluntad, sin que exista causal o motivo legal para la misma, razón por la que la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, en sujeción al art. 48.II de la CPE y art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuso su reincorporación con el goce de todos los derechos y beneficios sociales y laborales que corresponden a la fecha de reincorporación, los que se hallan insertos en la liquidación demandada. En ese sentido la Juez de primera instancia, con mejor criterio que el Tribunal Ad quem, determinó que evidentemente existió solución de continuidad entre el 19 de marzo de 2002 al 23 de septiembre de 2011, ya que la interrupción que se verificó entre el 27 de agosto de 2007 al 22 de diciembre de 2010 se motivó en un despido arbitrario. Radicando ahí la violación por parte del Tribunal de Alzada, al utilizar equivocadamente el argumento de su jubilación para dividir en dos dicho periodo, desconociendo que las previsiones del art. 6 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949 son de cumplimiento obligatorio a sentir del art. 48.I de la CPE.
Es así que al no haberse aplicado el precepto legal esgrimido, el Tribunal de Alzada ha incurrido en la causal de casación de fondo, violando también el art. 10.III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En referencia al criterio del Tribunal de Alzada para establecer que los dos periodos indemnizables se basan en el argumento de haber accedido a la jubilación, es necesario aclarar que la demanda no versa sobre los sueldos o salarios devengados correspondientes del periodo de cesantía, sino sobre los derecho y beneficios sociales que se generaron durante ese tiempo, específicamente la indemnización, por lo que pretender equiparar los medios de subsistencia que brinda una renta de vejez o de jubilación a la indemnización en el periodo de cesantía, implica un ostensible desconocimiento de la naturaleza jurídica de la indemnización por tiempo de servicios.
Con relación a la aplicación indebida del art. 1 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009 y art. 48.I, II y III de la CPE; el recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada le ha privado injusta e ilegalmente de la indemnización por el tiempo de servicios que legítimamente le corresponde por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2007 al 22 de diciembre de 2010, habiendo así dejado de aplicar las previsiones del decreto supremo señalado. En ese sentido, al haber el Tribunal de Alzada realizado el corte indicado, no ha realizado una adecuada compulsa de la teleología de las disposiciones legales que regulan las conminatorias de reincorporación como emergencia de despidos injustificados, sino también de las garantías constitucionales insertas en el art. 48.I, II y III, ya que no se han aplicado, el art. 6 inc. e) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, el art. 10 –III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando debieron haber realizado esa labor bajo los principios de protección a los trabajadores y de estabilidad laboral, desnaturalizando el Auto de Vista los procedimientos administrativos de reincorporación, constituyendo obligación del Estado al sentir del art. 50 de la norma suprema. Asimismo, han dejado de aplicar el principio de proteccionismo y de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales, con el detrimento de su indemnización único patrimonio con el que cuentan los trabajadores asalariados y dependientes.
Mostrando 34 de 68 parrafos.