Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 131/2016.
Sucre, 6 de Mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.041/2016.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 84 vta., interpuesto por María Ofir Tobías Callau, contra el Auto de Vista Nº 201 de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de beneficios sociales seguido por Antenor Herrera Mano contra María Ofir Tobías Callau, la contestación de fs. 87, el Auto de fs. 90 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 134 de 15 de octubre de 2014 de fs. 62 a 63 vta., declarando probado el derecho demandado, con costas; ordenando a la demandada pague los beneficios sociales al actor conforme a los siguientes conceptos: indemnización de tres años, siete meses y siete días, aguinaldo de cinco meses y veintisiete días de la gestión 2013, vacación por dos años, salarios devengados más multa del 30 % por el monto que asciende a la suma de Bs.69.046,90.- (sesenta y nueve mil cuarenta y seis 90/100 bolivianos).
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por María Ofir Tobías Callau de fs. 65 a 66 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 201, confirmando la sentencia apelada, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La resolución de apelación motivó el recurso de casación de fs. 82 a 84 vta., interpuesto por María Ofir Tobías Callau, quien en lo fundamental sostiene:
1. Que en fecha 08 de enero de 2011, contrató los servicios de Antenor Herrera Mano, para que se desempeñe como vaquero de una propiedad en la localidad de San Borja-Beni, con un haber mensual de Bs.800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), tal como el actor mencionó hasta el 06 de mayo, fecha en que abandonó voluntariamente su trabajo sin previo aviso, por cuyo motivo perdió su derecho al desahucio e indemnización, estipulados en los arts. 16, 9.d) y f) y 13.g) e i) de la Ley General del Trabajo (LGT).
2. Manifiesta que es una falacia lo que asevera el demandante respecto a haber trabajado sin remuneración económica; toda vez que, el demandante durante el tiempo de trabajo recibió mensualmente su salario, lo cual no fue valorado por el a quo, siendo que conforme al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se establece el derecho a ser oído.
3. Expresa que ante la denuncia del actor a la Dirección Departamental de Trabajo por despido injustificado e intempestivo, absolvió la misma y con la finalidad de llegar a un acuerdo ofreciendo cancelar la suma de diez mil bolivianos, haciendo alusión al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
4. Que el juzgador no valoró ninguna prueba ni los pagos efectuados al demandante, siendo que el actor admitió haber recibido tales pagos, apreciándose con ello claramente la parcialidad del juzgador y dejándole en total indefensión.
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