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TSJ

AS/0131/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 131/2017

FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 16/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: José Luís Calvi Heredia contra Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio de 2010.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia de fs. 2 a 9 vlta., subsanado a fs. 36 a 39 vta., interpuesto por José Luís Calvi Heredia, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Eduardo Parras Vargas, Luciano Paucara Mamani, Rosendo Sandalio Paucara, Guillermo Puña Sanjinés y otros, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato y demás antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que, José Luís Calvi Heredia, en base a lo dispuesto por el numeral 1 y los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

Previa relación sobre la comprensión y significación de la revisión de sentencia, señala que conforme lo disponen el numeral 1 del art. 421 y art. 423 del CPP, adjunta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido en su contra, refiriendo al efecto la Resolución Nº 196/99 de 3 de abril, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, como la Resolución Nº 395/2000 de 4 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de La Paz (fs. 1-6 del folder signado como prueba 1).

Continúa haciendo referencia a lo dispuesto por los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, agregando que con los antecedentes que sobrevienen, se demuestra que desde la presentación de la primera querella, hasta el Auto Supremo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Inadmisible el recurso de casación, el proceso fue tramitado de manera irregular, desconociendo la existencia de una sentencia ejecutoriada sobre el mismo hecho, una certificación del Juez sub Registrador de Derechos Reales, una escritura pública de reciente obtención y una minuta, que demuestran que con el “Poder Nº 1185 de 23 de noviembre de 1990” se vendieron lotes de terreno, además de una minuta de venta que se tramitó con el mismo Poder; continúa detallando la prueba de reciente obtención contenida en el folder signado como prueba 1.

Expresa, que de acuerdo con la prueba presentada, se demuestra que el hecho atribuido no ha sido cometido por su persona, ya que él no elaboró el citado Poder ni uso del mismo, y menos aún algún grado de participación en la elaboración de dicho documento, tampoco en el delito por el cual fue condenado, solamente se lo menciona en la transferencia que le realizaron los apoderados que si utilizaron el Poder Nº 1185/90 para transferirle un terreno en Mallasa, así como usaron el mismo Poder para vender a C.E.A. SRL y otras persona, y no se consideró como falso, por todo lo anteriormente referido, queda claro que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, constituye un acto de autoridad injusto e ilegal, que hace procedente la revisión de sentencia debido al perjuicio que le causaron.

Agrega, que conforme establece el art. 422 del CPP, acreditó su legitimación para interponer el presente recurso, adjuntando nuevos elementos de prueba, con lo que demuestra su inocencia; por lo que no es necesario un nuevo juicio a afecto de demostrar tales extremos, haciendo referencia adicionalmente al art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y al art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Manifiesta, que quienes conocieron el proceso que derivó en la Sentencia cuya revisión se solicita, violaron sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, y la igualdad de las partes ante la Ley, haciendo referencia nuevamente al Poder Notarial Nº 1185/90, condenándole ilegalmente.

Finaliza solicitando, que en aplicación de los principios de verdad material y de primacía constitucional, garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, el numeral 1, así como los incisos a), b) y c) numeral 4 del art. 421 del CPP, se proceda a la revisión de sentencia y consecuente anulación del Auto de Vista Nº 56 de 24 de febrero y de la Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio, pronunciando en consecuencia, Sentencia que anule las Resoluciones Impugnadas, declarando la absolución del recurrente y su rehabilitación plena de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, además debe calificarse daños y perjuicios de acuerdo a lo establecido por el inc. 2) del art. 424 del CPP.

CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 13/2017 de 1 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido notificado el Fiscal General del Estado, este mediante dictamen fiscal cursante a fs. 85 a 89 manifiesta que:

Previo desarrollo de los antecedentes procesales respecto a la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio, Auto de Vista Nº 56/2011 y el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación; indica que mediante memorial de 01 de junio de 2016, José Luis Calvi Heredia presenta recurso de revisión de sentencia, con referencia a la causal establecida en el numeral 1) y en los incisos a), b) y c) del numeral 4 del art. 421 del CPP, argumentando nuevos antecedentes y atacando los argumentos del Auto de Vista Nº 56/2011 y la Sentencia Condenatoria Nº 13/2010; sin embargo, señala que para la procedencia de la Revisión de Sentencia, se necesita cumplir con los requisitos formales rigurosos establecidos en el art. 423 del CPP, tales como la presentación de la prueba pertinente así como la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables bajo pena de inadmisibilidad. Es así que, específicamente en el art. 421 del citado Código, señala cuando procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, siendo los motivos de su recurso del recurrente los numerales 1 y 4 incisos a) b) y c) del citado art. 421 del CPP.

En ese sentido, señala que un elemento trascendental que hace a la naturaleza del proceso de revisión extraordinaria de sentencia es que de ninguna manera es una instancia más del proceso ordinario al cual motiva su planteamiento, sino que sencillamente es un recurso y tal como la doctrina lo dice es “extraordinario”, por la importancia que merece una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y solamente ante la concurrencia de presupuestos expresamente previstos en la Ley es que puede abrirse la posibilidad de reconsiderar una sentencia firme, tomando en cuenta que se hubiere emitido la Resolución en base a prueba falsa o adelantando así el otro proceso penal.

Considerando los argumentos y motivos señalados por el recurrente para el presente recurso, así como las causas legales previstas por las normas invocadas, menciona que:

El recurrente realiza una argumentación centrada en una posible defectuosa valoración de la prueba producida en juicio y que derivó en una supuesta condena del encausado: esgrime en su propósito, que se hubiese realizado una valoración unilateral e interesada con inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, dictándose una Sentencia en la que no se consideró apropiadamente los elementos probatorios para ello pretende confundir al Tribunal Supremo de Justicia, pues los mismos no fueron acreditados o presentados con la demanda.

Manifiesta también, que de todo lo expuesto por el recurrente, no se evidencia que su planteamiento identifique un motivo valedero ni legal que se enmarque dentro de las causales legales invocadas para la procedencia de este recurso, pues todos los elementos probatorios señalados por el mismo, ya fueron sometidos a consideración del Juzgador de Primera Instancia, no siendo ni existiendo nuevos elementos de prueba, así como tampoco nuevos hechos sobrevinientes o preexistentes que motiven fundadamente y con convicción suficiente que el hecho no fuera cometido o que el condenado no fuera su autor o partícipe, ocasionando por ello, una falta de cumplimiento de las obligaciones procesales del peticionante, de la carga probatoria y su real fundamentación.

En ese sentido, señala que, al no ser evidente la existencia de hechos nuevos o preexistentes o nuevos elementos de prueba que demuestren con suficiente certeza y plena convicción de que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue su autor o su partícipe o una Ley Penal más benigna en el presente caso, es que el Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la Sociedad, conforme el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechace el recurso de revisión de sentencia interpuesto por José Luis Calvi Heredia.

CONSIDERANDO III: Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Publico y analizados los antecedentes, se advierte que:

I.- De acuerdo a la acusación formal seguida por el Ministerio Público en contra del Sr. José Luis Calvi Heredia y Sra. Carmen Cardona de Calvi fueron sometidos a proceso penal por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, y Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 335 y 337 del Código Penal, respectivamente.

II.- Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 13/2010 de 08 de junio declarando al ciudadano José Luis Calvi Heredia, únicamente como autor de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por el art. 203 (Uso de instrumento falsificado) del Código Penal y se lo absolvió por voto unánime de la pena y culpa en la comisión del delito de estafa y por voto de las juezas ciudadanas del delito de estelionato, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz solamente por el primer delito señalado; y a la ciudadana Carmen Rosario Cardona de Calvi, se la declaró absuelta de pena y culpa de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 203 (Uso de instrumento falsificado) y 337 (estelionato) del Código Penal, por los que fue acusada (las negrillas son nuestras).

III.- La indicada Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista 56/2011 de 24 de febrero y quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación planteado por José Luis Calvi Heredia y otros, mediante el Auto Supremo Nº 555/2015 de 16 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV.- Establecidos los antecedentes del proceso penal, se tiene que el recurrente presenta como prueba, partes esenciales del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, detallando la misma como de reciente obtención y contenida en el folder signado como prueba 1 del presente proceso.

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Datos del proceso

Demandante
José Luís Calvi Heredia
Demandado
Sentencia Nº 13/2010 de 8 de junio de 2010.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2017AS/0131/2017Fuente oficial