Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 79/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Agustín Paz Ayala
Delito : Abigeato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio del 2016, cursante de fs. 401 a 405, Agustín Paz Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 30 de mayo del 2016, de fs. 390 a 393, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Roca Peña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 con la agravante prevista por el parágrafo segundo inc. 2) ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs. 360 a 366 vta.), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con la agravante de un tercio de la pena que sería más un año y ocho meses de reclusión, haciendo un total de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Paz Ayala, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 372 a 374 vta.), resuelto por Auto de Vista 30 de 30 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación motivo del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 757/2016-RA de 28 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido, resulta totalmente lesivo conculcador al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; puesto que, resulta una copia de otros Autos de Vista usados como modelo; toda vez, que no realizó el pronunciamiento coherente y preciso a cada uno de los motivos de su apelación restringida, limitándose a mencionar y enumerar los motivos sin la existencia de fundamentación alguna, respecto a los siguientes puntos: i) Que no existió fundamentación en la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, asevera que en el numeral VI de la sentencia, la fundamentación de la valoración de la prueba de cargo resultó absolutamente insuficiente, ya que se limitó a mencionar que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, argumento que resultó suficiente para condenarlo; ii) Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, en el numeral VI de la sentencia en su acápite denominado valoración de la prueba, sub numeral VI.2, prueba de cargo, se habría limitado a referir que: “demuestran que el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”; argumento que a decir del recurrente, resulta evidente que la prueba se valoró de manera defectuosa; puesto que, solo se demostró que su persona tenía conocimiento de que en la propiedad había ganado; y, iii) La existencia de defectos absolutos, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que la sentencia en su numeral VI, habría fundamentado y justificado su condena amparándose en que, de la valoración de la prueba de cargo se hubiere demostrado que su persona: “tenía conocimiento de que en la propiedad o Cabaña Chorori había ganado gordo para faenear y que podría comercializarse sin importar que ese ganado era de raza Nelore o Nelore Mocho ganado de alta pureza en raza y además estaba preñada”, fundamento que le constituye vulneración y transgresión absoluta al principio de inocencia consagrado por la Constitución Política del Estado (CPE) y el CPP.
Añade, que el Auto de Vista recurrido resulta una copia de varios fragmentos de otros Autos de Vista usados como modelos, ya que en su parte resolutiva alegaría que “en este caso no existe doble instancia, porque este Tribunal de alzada solo puede declarar la procedencia o improcedencia del recurso, anular parcial o totalmente la sentencia, pero en ningún caso puede revocar o absolver al imputado como pretende el recurrente”; afirmación que no sería cierta, ya que asevera, que en su recurso de apelación solicitó la anulación total de la sentencia, lo que evidenciaría que el Tribunal de alzada no leyó detalladamente la apelación interpuesta.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 757/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 413 a 415 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Agustín Paz Ayala, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero, el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Agustín Paz Ayala, autor de la comisión del delito de Abigeato con agravante, previsto y sancionado por el art. 350, parágrafo segundo inc. 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años y ocho meses de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Como hecho probado en el punto IV.1 y 2 de la Sentencia, el A quo, refirió:
“IV.1.- En merito a las pruebas producidas durante el transcurso del debate, de las pruebas de cargo y descargo, se llega a probar los siguientes hechos:
IV.2.- Se ha probado que en fecha 14/04/2014 el acusado AGUSTIN PAZ AYALA, ha sido el autor y participe del hecho punible de Abigeato Agravado previsto y sancionado por el Art. 350 parágrafo segundo numeral 2) del CP toda vez que el hecho se tienen las evidencias recolectadas en el lugar de los hechos propiedad Chorobi en Comunidad cosorio de Cotoca, quien anteriormente había trabajo en dicha propiedad en el sector del alambrado de la misma y conocía el terreno donde se faeneo a tres reses de alta pureza o raza Nelore y Nelore Mocho no importando la pureza de la raza sino que eran vacas gordas que estaban preñadas lo cual ha causado un daño enorme a los denunciantes, por la prueba de cargo se llega a determinar que es autor del hecho denunciado, querellado y acusado, presumiblemente habría actuado con otras personas más estas no se llegaron a determinar.” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
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