Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 85/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Denver Pedraza López
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
La acción de libertad interpuesta contra el Auto Supremo 206/2015-RRC de 27 de marzo y por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 2648 a 2660, Denver Pedraza López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014, de fs. 2533 a 2540 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 142, 145, 146, 224 y 228 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs. 1689 a 1702 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de La entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Denver Pedraza López, absuelto de culpa y pena por los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP y autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, tipificado en los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs. 1715 a 1749 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo (fs. 2519 a 2527 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 741/2014-RA de 15 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, sancionado a la pena de cinco años de privación de libertad, cuando correspondía la emisión de Sentencia con relación al tipo de Contratos Lesivos al Estado en la forma culposa, cuya pena máxima debía ser de dos años, como establece el art. 221 segunda parte del CP, vigente al momento de cometer el hecho, habiendo el Tribunal de apelación incurrido en total carencia de fundamentación en derecho, a tiempo de resolver la apelación restringida.
Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social de Derecho, identificando los postulados, principios y derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Código de Procedimiento Penal y Código Penal respecto a las normas aplicables en cuanto al tiempo, aludiendo además a las Sentencias Constitucionales 0770/2012 y 1030/2003, bajo el título de “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, el recurrente con la invocación como precedente del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, emitido en el caso de autos, arguye que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la mencionada resolución a tiempo de confirmar la Sentencia, pues se limitó a realizar conclusiones generales sin que se evidencie un intento de responder en lo más mínimo a la denuncia específica de errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración al art. 124 del CPP, al no advertir que a tiempo de dictarse la Sentencia se omitió realizar la labor de subsunción, que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.
Agrega que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta el entendimiento asumido en el Auto Supremo 017/2014-RRC respecto a su denuncia de aplicación retroactiva de la ley penal, pues confirmó una sentencia que carece de fundamentación adecuada, no sólo respecto a la tipicidad del delito de Contratos Lesivos al Estado; sino también, a la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido, anulando y ordenando se dicte nueva resolución, aplicando el Auto Supremo 017/2014, multando a los Vocales suscribientes de la misma con diez días de haberes y la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento de la referida Resolución y por ser contradictoria a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 741/2014-RA, cursante de fs. 2701 a 2703, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia de La entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Denver Pedraza López, absuelto de culpa y pena por los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos y sancionados en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP y autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, tipificado en los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, de acuerdo a los siguientes fundamentos, estrictamente vinculados al motivo de casación:
1) Previa exposición de las características que detentan los tipos penales de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica; y, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, atribuyéndoles la calidad de especiales, dolosos y cerrados, explicando en cuanto a ésta última peculiaridad, que cada uno de los tipos inculpados son taxativos y claros, por lo que no requieren mayores esfuerzos para su entendimiento y comprensión, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0038/2007 de 7 de agosto, concluyendo que el delito sólo existe y se sanciona en virtud de la ley, lo que significa vigencia absoluta del principio de legalidad.
2) De acuerdo al precepto contenido en el art. 154 del CP, el delito de Incumplimiento de Deberes, requiere que el funcionario público ilegalmente omita, rehúse hacer o retardare algún acto propio de su función; es decir, que el agente obligado a efectuar determinada acción en cumplimiento de sus deberes, en forma ilegal omita hacer lo que debe hacer o simplemente se rehúse efectuar lo que por obligación le corresponde. La otra posibilidad está referida al retardo doloso, en el cumplimiento de dichas obligaciones durante el ejercicio de la función. Sobre ello, estableció que las pruebas testificales y literales; tanto de cargo cuanto de descargo, demostraron que se hicieron muchas entregas de vehículos e inmuebles en actos públicos en presencia de autoridades nacionales; sin embargo, esas ilegalidades, lejos de convalidar la acción del imputado, demostró inobjetablemente que obró con absoluta liberalidad, vulnerando el espíritu del art. 42 inc. 3) del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001; puesto que, en lugar de celebrar contratos mediante escritura pública, en términos del art. 1287.II del Código Civil (CC), se limitó a suscribir contratos privados que por falta de reconocimiento de firmas carecen de eficacia en el ámbito civil puesto que no llenan el voto del art. 1297 del Código citado; pero en materia penal cobra relevancia significativa porque demostró, lejos de toda duda razonable, la existencia de acciones punibles con las que el incriminado subsumió su conducta a las previsiones del art. 154 del CP, al incumplir sus deberes estatuidos en el ordenamiento jurídico, lo que se hace más patente dada su formación profesional y su conocimiento de la naturaleza jurídica de la escritura pública, así como del contrato de depósito regulado por el art. 838 del CC. En ese entendido, tampoco cumplió con lo explícitamente mandado por el mencionando Decreto Supremo, que de manera taxativa, dispone: “El nombramiento de depositarios será efectivo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: inc. 3.- La suscripción del contrato de depósito mediante escritura pública” (sic), emergiendo así la acción típicamente antijurídica y culpable del acusado; en cuanto, al delito analizado, cuyo precepto se reiteró en la Ley 004.
3) Del contenido del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, infiere que dos son los elementos esenciales para la existencia de este tipo penal. Primero, referido al conocimiento que el agente tiene sobre los alcances del contrato que suscribe a nombre de la entidad que representa; y el segundo, emergente de aquél, relativo al perjuicio que al Estado o la entidad se ocasiona. En ese marco, considerando que el Estado es la sociedad jurídica y políticamente organizada y que para cumplir sus altos principios, valores y fines como proclama la Constitución Política del Estado, creó órganos o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas como la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), concluyó que el acusado, como Director de dicha entidad, con sede en la ciudad de Santa cruz, al haber suscrito documentos para la entrega en depósito de bienes muebles sujetos a registro y de inmuebles, tanto a personas particulares como a representantes de algunas instituciones, soslayó lo explícitamente determinado por el DS 26143 y la Disposición Transitoria Quinta del Código de Procedimiento Penal, ocasionando así perjuicios al Estado, en su más amplia concepción; puesto que, la conducta del agente no sólo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta, de donde resultó que la conducta del imputado se adaptó al delito de Contratos Lesivos al Estado, al tenor del art. 221 del CP.
4) En cuanto a los criterios para imponer la pena, previo establecimiento de las circunstancias personales del acusado, su conducta antes y después del hecho y la aplicación del entendimiento plasmado en el art. 45 del CP, sobre el concurso real de delitos, expresó que por disposición de los arts. 164.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cumplimiento de la ley tiene carácter obligatorio desde el día de su publicación, así como responde a los principios de jerarquía y primacía estatuida por la propia Carta Fundamental, razón por la cual a tenor del art. 123 de la misma Constitución y de manera general, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia laboral si favorece al trabajador, en materia penal si es favorable al delincuente y en cuanto a la investigación, procesamiento y sanción por delitos de corrupción, tipificados por la Ley 004 y los comprendidos en el art. 24 de la Ley citada, entre los que se encuentran Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154 y 221 del CP; a cuyo efecto, concluyó que si bien a tiempo de la comisión de los ilícitos atribuidos al acusado, estuvo vigente una ley y otra al momento de pronunciar Sentencia, por principios universales referidos a la ultractividad y retroactividad de la ley, debe aplicarse la más favorable al delincuente; empero, dada la retroactividad estatuida por la Ley Suprema del Estado, que goza de primacía frente a cualquiera otra disposición normativa, es que debe aplicarse esta con sus alcances propios, lo que en el caso de autos importa penalización o agravación de la sanción. Al respecto citó la Sentencia Constitucional 0442/2010 de 28 de junio, culminando que, dado el carácter vinculante del mismo, en el caso concreto, resultaba aplicable la retroactividad de la Ley 004.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre, alegando que, en estricta relación al motivo de casación admitido:
i) En grado de apelación incidental, respecto a su solicitud de extinción de la acción penal denunció que; no obstante, que a partir de febrero de 2009, la Norma Fundamental estableció un régimen de imprescriptibilidad de los delitos relacionados con la corrupción o cometidos por funcionarios públicos, no era menos cierto que dicho régimen, es aplicable a partir de esa fecha en adelante y no así con carácter retroactivo, en todo caso, debe aplicarse la norma más favorable al imputado; en consecuencia, resultó inaplicable la interpretación efectuada de la Sentencia Constitucional 442/2010 de 28 de junio; por cuanto, no consideró que en el caso que se juzgó los hechos, además de ser múltiples y sin precisión alguna, se produjeron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
ii) De acuerdo con la determinación del Tribunal de Sentencia, en cuanto a la existencia de un tipo penal cerrado, no existe necesidad de analizar los otros elementos del delito, pues simplemente hay que determinar si la conducta se subsume en el tipo penal y con ello se tendrá por demostrado el delito cometido, razonamiento que constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, pues aún se traten de tipos penales cerrados, es necesario e imprescindible analizar la concurrencia de los otros elementos del delito, como ser la antijuricidad, esencialmente y la culpabilidad, lo que no ocurrió en el caso de autos. Asimismo, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, no es un tipo penal cerrado, pues de su redacción se entiende que es un tipo penal alternativo, pues se lo puede cometer omitiendo, rehusándose hacer o retardando algún acto propio de la función; por lo tanto, no existe la determinación y taxatividad exigida para los tipos cerrados; por otro lado, la sola incorporación del concepto “ALGÚN acto propio”, ya elimina toda posibilidad de taxatividad.
iii) Haciendo referencia al siguiente texto de la Sentencia: “…en ese entendido tampoco cumplió con lo explícitamente mandado por el mencionado Decreto Supremo Nº 26143…El nombramiento de depositario será efectivo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Inc. 3).- La suscripción de contrato de depósito mediante escritura pública’ emergiendo así la acción típicamente antijurídica y culpable de Denver Pedraza” (sic), afirmó que no existe ninguna otra aseveración para determinar la existencia de antijuricidad, olvidando el Tribunal que la determinación de antijuricidad debe ser tanto formal como material; sin embargo, no se tiene ninguna alusión a algún daño causado a la institución; por cuanto, para que la conducta sea penalmente reprochable, debe existir un desvalor de la acción pero sobre todo un desvalor del resultado, caso contrario no se puede determinar que la conducta es delictiva. Al respecto, demostró que no existió ningún tipo de daño al Estado ni a DIRCABI; en consecuencia, al no existir lesividad en su conducta, no se puede hablar de la comisión del delito.
iv) El Tribunal de Sentencia, lo condenó por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, fundamentando en cuanto al daño causado, que: “…ocasionando así perjuicios al Estado en su más amplia concepción, puesto que la conducta del agente no sólo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presenta causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta, de donde se arriba a esta conclusión de que la conducta de Pedraza López se adapta al delito de contratos lesivos al estado al tenor del Art. 221 de la ley sustantiva” (sic), consideración según la cual, el daño causado no es producto de la acción típica, sino del juicio iniciado en su contra; en consecuencia, si no se hubiera comenzado este proceso, entonces no habría daño; por ende, si no se determinó ningún daño; en cuanto, a los contratos suscritos por él, cómo puede afirmarse que su conducta es lesiva. Continúa afirmando que el tipo penal analizado, exige que la conducta lesiva se produzca al momento de celebrar el contrato, siendo exigible el dolo contractual; por cuanto, estipula “a sabiendas”; es decir, que al momento en que se está celebrando el contrato se sabe que es en perjuicio del Estado; empero, el Tribunal de Sentencia, razonó que la lesividad de la conducta no estuvo al momento de la celebración del contrato, sino que el daño se causó al haber iniciado el proceso penal, aplicación que considera ilegal por arbitraria e inconsistente con la dogmática penal generalmente aceptada.
v) Por lo expuesto, continuó aseverando que en la Sentencia se aplicó erróneamente los arts. 154 al 221 del CP, que tacha de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denotando una fundamentación carente de sustento legal; por cuanto, no contiene una adecuada explicación de los actos sobre los tipos penales juzgados; por cuanto, se estableció su responsabilidad sin realizar ninguna discriminación entre los tipos penales de Incumplimiento de deberes y Contratos Lesivos al Estado, ni se consideró que existen límites a la responsabilidad penal, tal cual establece el art. 16 del CP. Específicamente; en cuanto, al delito de Incumplimiento de Deberes, no se consideró que jamás omitió, retardó o rehusó hacer, resaltando que no era su función la de reconocer los contratos ni protocolizarlos, correspondiéndole a la Unidad de Asuntos Jurídicos, de acuerdo a la estructura orgánica y funcional, a los niveles jerárquicos de la institución y a los arts. 14 y 15 del DS 26143. Sobre el delito de Contratos Lesivos al Estado, afirmó que si el Tribunal arribó a la conclusión de que ninguno de los instrumentos tiene rango de escritura pública “como exige la norma”, ni siquiera valor de “documento privado reconocido, ya que no se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en términos del Art. 319-2 del Código de Procedimiento Civil” (sic), resulta que el propio Tribunal reconoce expresamente que ninguno de esos contratos cumplió con todas las solemnidades y con los requisitos necesarios exigidos para un contrato, más aún si se trata también sobre la participación de los particulares como sujetos activos de este delito, que sin ser empleados públicos pueden actuar particularmente como contraparte en el contrato; en el entendido, que no es concebible que existan contratos lesivos al Estado, sin la intervención activa de la contraparte. Asimismo, se extraña que la Sentencia no explique en qué sentido el Estado sale perdiendo y por qué no se incluyó en el proceso penal a las otras partes intervinientes en los contratos, si existe la certeza de que los contratos eran dolosos; ya que, si esta suposición resultaba cierta, era obvio incluir a todas las partes involucradas en este tipo de negociaciones, mucho más cuando uno de los sujetos es el Estado, o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, pero como no existe “dolo” y no se avizoran probabilidades ciertas de pérdida y perjuicios para el Estado o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, se entiende que “no hay contratos perjudiciales con “Dolo” (sic).
vi) Según la doctrina, el Incumplimiento de Deberes y Contratos lesivos al Estado, no tienen características parecidas entre sí, por lo que relieva que no se puede condenar de modo genérico y en forma conjunta, como lo hizo el órgano jurisdiccional sin realizar la respectiva discriminación entre los tipos penales señalados, por cuanto en el delito de Contratos Lesivos al Estado, se exige el dolo directo, excluyéndose el dolo indirecto y la culpa, en cambio en el de Incumplimiento de Deberes, la figura es a la inversa, por cuanto además del elemento subjetivo de “dolo directo”, no se excluye el dolo indirecto y la culpa, igualmente, la “intención de cometer actos legales” (sic), no puede formar parte de un incumplimiento de deberes. Adiciona que, respecto al delito de Contratos Lesivos al Estado no existe discrecionalidad en la responsabilidad penal; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal. Tampoco se consideró que: si una de las personas involucradas es condenada “no puede no condenarse a las otras personas intervinientes en los mismos contratos”, por lo que una de las personas intervinientes es inocente, la otra también será inocente y que cuando en el delito exige pluralidad de sujetos activos, no puede dejar de juzgarse a todos los involucrados en el hecho, por lo que no tiene lógica un juicio oral con sentencia que condena a una de las partes del contrato y no condena a los demás por el mismo delito o viceversa.
vii) Por lo expuesto, asevera que el Tribunal realizó un defectuoso análisis sobre los nexos causales y la intencionalidad, no realizó la subsunción a la acción o inacción, no refirió los grados de culpabilidad y la concurrencia de elementos volitivos y cognitivos que hubieran dado curso a los tipos penales acusados; por ello, considera que la Sentencia atentó los principios de legalidad penal, quedando claro que no existen los suficientes elementos de convicción para sostener que es autor de los ilícitos penales por los que fue condenado.
II.3. Del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo.
Una vez admitido el primer recurso de casación formulado por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, de acuerdo a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos del recurso de casación en estudio:
1) En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación de la ley penal y fundamentación insuficiente, específicamente de los arts. 154 y 221 del CP, determinó que previo al análisis resultaba preciso recordar que la calificación del delito se comprende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y del resultante relacionado al acusado; y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta, puesto que, en caso de faltar uno de los elementos del tipo penal, la conducta ya no puede ser considerada delito, extremo que debe ser establecido en sentencia por los jueces y tribunales de sentencia y por los de alzada, en virtud a la facultad de control a que están obligados, cuando existe un reclamo oportunamente efectuado como en el caso presente, ello en busca de garantizar el principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la CPE, cuya función es evitar la arbitrariedad y el exceso en la persecución penal por parte del Estado. En ese marco, concluye que: “…en cuanto a la problemática de errónea aplicación de la Ley sustantiva, se tiene que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar conclusiones generales como señalar: ‘que la labor del Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, fue correcta y conforme a lo previsto en el art. 342 y 365 del CPP, porque la prueba aportada fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado’, para luego referirse, también de forma general a la potestad punitiva del Estado y al principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, sin que se evidencie siquiera un intento de responder en lo más mínimo, a la denuncia específica de errónea aplicación de la Ley sustantiva, respuesta que no cumplió lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues no existió ninguna motivación ni fundamentación jurídica que emerja del análisis de la Sentencia y los fundamentos consignados en ella, como por ejemplo, el fundamento referido al delito de Contratos Lesivos al Estado, cuyo daño de acuerdo a la Sentencia se hubiera producido no sólo por la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que también provocó daños por los gastos que surgen del proceso, fundamento que resulta incorrecto, pero que sirvió de base para pretender enmarcar la conducta del imputado al tipo penal referido, extremo que claramente evidencia los defectos que contiene la Sentencia, y que vulneran el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales, concluyéndose por tal razón que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el principio de legalidad; pues no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, en base a la doctrina legal referida” (resaltado propio).
2) En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la Ley 004, afirmó que la misma: “…también fue abordada por el Tribunal de alzada; empero, lo hizo para resolver la apelación incidental interpuesta por el imputado en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así con motivo de la apelación restringida, pues esta problemática no fue objeto de recurso de apelación restringida, al respecto, el Tribunal de apelación señaló: ‘…que si bien es cierto que a la hora de la comisión de los delitos atribuidos al imputado estuvo vigente una ley y otra al momento de dictarse la Sentencia, y que debería aplicarse la ley más favorable al imputado, sin embargo al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio en atención a que existe la SC Nº 0442/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que establece claramente que si bien la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, y debe ser aplicada de forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles…’. Con la anterior precisión y toda vez que la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, dispuso que este Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie entre otros sobre esta denuncia, cabe manifestar que el Tribunal de Sentencia al momento de fundamentar la Sentencia, como el Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación incidental y restringida, abordaron la problemática referida a la Ley 004, además, realizaron una interpretación errónea de la SC 0442/2010, puesto que de acuerdo al art. 116.II de la CPE, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, precepto interpretado de manera concordante con el art. 123, en la SC 0770/2012 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional…” -de cuyo contenido- “…se establece que el Tribunal de Sentencia, si bien se refirió a la Ley 004, señalando que correspondía su aplicación retroactiva, además, afirmando que su aplicación al caso concreto ‘importaría una agravación de la sanción’; empero, en los hechos se limitó a imponer al imputado la pena de cinco años de presidio, que es la máxima sanción que correspondía aplicar al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado (art. 221 CP), antes de su modificación por la Ley 004 que penalizó (entiéndase el incremento cualitativo o cuantitativo de la pena) la conducta con una sanción mínima de cinco años y una máxima de diez años de privación de libertad, debiendo además considerarse que el imputado Denver Pedraza López, no sólo fue declarado autor y culpable de la comisión del citado delito; sino también, por el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, razón por la que consideró el Tribunal de Sentencia que correspondía aplicar la previsión contenida en el art. 45 del CP, que señala: ‘El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’; lo que supone, dados estos antecedentes, que no hubo una efectiva aplicación de la Ley 004 en la fijación de la pena, razón por la cual este Tribunal concluye que el agravio denunciado referido a la aplicación retroactiva de la Ley 004, resulta inexistente; a cuya consecuencia, cualquier defecto absoluto emergente de la problemática ahora analizada, también es inexistente correspondiendo declarar infundado el presente agravio” (resaltado propio).
II.4. Del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014.
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