Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente: Tarija 3/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Martín Antenor Farfán Aparicio
Delito : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, Martín Antenor Farfán Aparicio interpone recurso de casación, de fs. 698 a 729, impugnando el Auto de Vista 91/2018 de 6 de diciembre, de fs. 684 a 694, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 223 y 258 nums. 2 y 3 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 44/2017 de 9 de agosto (fs. 542 a 549 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Martín Antenor Farfán Aparicio, absuelto de los delitos previstos en los arts. 223 y 258 nums. 2 y 3 del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares reales o personales y de todo registro policial que por éstos delitos exista en su contra al tenor del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, los representantes del INIAF (fs. 630 a 638) y del SIN (fs. 639 a 648), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 91/2018 de 6 de diciembre, que declaró con lugar ambos recursos, revocó en parte la resolución impugnada y declaró al imputado autor del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, imponiendo una pena privativa de libertad de un año, siendo concedido el perdón judicial en conformidad al art. 368 del CPP.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de diciembre de 2018 (fs. 697), interpuso el presente recurso de casación el 21 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente ampara el recurso en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y los 394 y 416 del CPP, solicitando su procedencia bajo los requisitos de flexibilización establecidos en los Autos Supremos 132/2013-RA de 20 de mayo y 294/2013-RA de 19 de noviembre y lo previsto por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, bajo los siguientes motivos:
El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista violentó el principio del debido proceso resolvieron en el fondo de la denuncia por inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin observar las formalidades para su admisión, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos (art. 408 CPP), pues en apelación no se expresó de qué manera debía resolverse el agravio, no habiendo por ello el Tribunal de alzada realizado un correcto test de admisibilidad, vulnerando el principio del debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, generando un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP, en contradicción a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 775/2015-RRC-L de 5 de noviembre, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo, ya que el agravio expuesto por el INIAF, en ninguna parte del recurso mencionó cuál es la aplicación que se pretendía, no señaló de qué manera debía de haber resuelto el Tribunal de Sentencia y cuál la solución que debió dar el Tribunal de apelación, no habiendo realizado por ello el Tribunal de alzada un correcto juicio de admisibilidad.
El Auto de Vista vulnera el debido proceso y la igualdad jurídica, porque omitió considerar la respuesta a la apelación restringida, en desmedro de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, siendo que la previsión del art. 409 del CPP, no es una mera formalidad, ya que su inobservancia genera un defecto absoluto al tenor del art. 168.3 del CPP, contraviniendo la doctrina legal de los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.
Refiere que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, violentando el principio del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, siendo que la resolución resulta incongruente al haberse pronunciado ultra petita al momento de resolver el agravio expuesto por el INIAF, en relación al defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar lo previsto por el art. 398 del CPP, haciendo viable el art. 169.3 del CPP, siendo que el apelante a momento de reclamar la supuesta errónea subsunción de la conducta, no parte de los hechos probados en Sentencia, sino más bien de hechos y circunstancias que a su decir fueron probados, pero que el Tribunal de Sentencia no consideró al realizar una mala valoración de la prueba; además, que el apelante no tomó en cuenta ninguna de las circunstancias fácticas que forman parte de la acusación.
Así también el recurrente señala que los fundamentos vertidos en el recurso de apelación formulada por el SIN, son más una denuncia de falta de fundamentación y congruencia, que una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que el SIN pretendió dar un valor probatorio diferente a las circunstancias, que el Tribunal de Sentencia categorizó. Asimismo, el Auto de Vista impugnado se encontraría fuera del marco legal previsto por el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados por el INIAF, así como por el SIN, siendo que el Tribunal de alzada incluye cuestiones no previstas y discutidas como en el caso de la afirmación realizada respecto al deterioro de los suelos y al producto de la siembra; incongruencia inserta como una nueva circunstancia no debatida, reclamada, ni mencionada en las apelaciones restringidas, no pudiendo fundar por ello, nueva condena en base a hechos nuevos, ya que ingresaría en contradicción con los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero y 116/2017-RRC de 20 de febrero.
Denuncia que, el Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP cambiando la situación de absuelto a condenado, ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso reconocidos por el art. 115.II de la CPE, desconociendo los principios de inmediación y contradicción, porque el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el agravio del recurso del INIAF, de cuyo análisis entre el Auto de Vista y la Sentencia con relación al recurso de apelación, se tiene que el INIAF sin cumplir la carga argumentativa- como se expuso en el primer defecto-, considerando que el recurrente para poder reclamar la subsunción, no partió de los hechos probados en Sentencia, sino de hechos y circunstancias que fueron probadas según su propio criterio, mismo error en el que incurre el SIN en su apelación, cuando en ambos recursos se evidencia que los argumentos circundan en base a una falta de fundamentación e incongruencia y no así a una supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Asimismo, refiere que el Tribunal de apelación respondió fuera del marco legal, al ingresar en contradicción con la doctrina legal aplicable, toda vez que al momento de resolver la denuncia sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, modificó la situación jurídica, incurriendo en revalorización probatoria, al referir que: “…el solo hecho de haber plantado en el terreno aprovechando que la tierra ya se encontraba preparada, ha deteriorado el suelo del Fundo Chuguaya restándole vida útil al suelo y la productividad agrícola…Es decir que el hecho que el acusado Martín Antenor Farfán, un particular, haya sembrado su propia semilla en un terreno considerado como patrimonio del Estado que se encontraba bajo tuición del Instituto de Innovación Científica y Agropecuaria y Forestal…”, concluyendo que dicho hecho, constituiría delíto, conforme se expone en el punto IV del Auto de Vista impugnado, evidenciando revalorización de la prueba, además que esta supuesta circunstancia (deterioro del suelo) no fue reclamada, ni invocada por ninguno de los recurrentes, incurriendo en una vulneración al art. 398 del CPP, al referirse a aspectos no solicitados, contrarios a los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, toda vez que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva, donde se acreditó que el hecho que refiere el Tribunal de alzada, respecto a haber sembrado arbitrariamente el terreno, no implican destrucción y deterioro, así como dicho hecho no ha sido parte de la acusación, además de no haberse acreditado el daño real, cierto, evidente, cuantificable que haya causado daño, destrucción o inutilizado el bien inmueble del SIN; por cuya consecuencia el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, al haber otorgado nuevo valor a las pruebas, mediante valoraciones y conclusiones propias, contrarias a los Autos Supremos 237/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo.
Agrega que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, constituyendo un defecto insubsanable al subsumir la conducta en un tipo penal por hechos no demostrados en juicio, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así, citando las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, respecto a la debida fundamentación y motivación, refiere que tal obligación al estar prevista en el art. 124 del CPP, debe cumplir ciertos requisitos, como el de referirse a todos los puntos decisivos respecto a los hechos probados; y, debe ser legítima, ya que no puede existir omisión valorativa, conforme al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo y lo señalado en la Sentencia Constitucional 2141/2012 de 8 de noviembre.
Continúa expresando que el Auto de Vista realizó una interpretación subjetiva, al establecer que con las acciones de haber sembrado el suelo, se podría cometer el delito tipificado en el art. 223 del CP, aspecto no establecido de ninguna manera en primera instancia. Así también de los elementos constitutivos contenidos en el art. 223 del CP, de manera subjetiva señaló que por el movimiento de tierra realizado se tiende a deteriorar por restarle vida útil y de productividad al suelo, y que por ello justificó la existencia del delito, forzando el cumplimiento de los presupuestos del tipo penal, a pesar que los apelantes, en ningún momento señalaron que se hubiese deteriorado el suelo producto de la plantación de las semillas, y aunque hubiese sido así, el Tribunal de Sentencia estableció que no se probó el deterioro o destrucción, por lo que los Vocales ingresaron en revalorización y con argumentos ultra petita. Asimismo, en relación a la calidad de bien público, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0032/2006 de 10 de mayo y al Auto Supremo de la Sala Civil 472/2016 de 12 de mayo, el fundo Chaguaya no ingresaría en la calificación de bien público, ya que es susceptible de reversión, por lo que existe una total falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista.
Respecto a lo denunciado por el SIN en su apelación, sobre la falta de enunciación del hecho, objeto del juicio y por la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de alzada, al dar respuesta a este agravio, no realizó mayor fundamentación, ni tampoco indicó si dichos agravios se consideraron probados, por lo que al ser resueltos en base a los mismos fundamentos, se hace extensivo lo desarrollado en el recurso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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