Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 131/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 513/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 131 vta., interpuesto por Antonio Eduardo Ayala Antezana y Juan Carlos M. Palomo Rivero, en representación de Joanna Paola Arce Ribera contra el Auto de Vista Nº 137 de 26 de septiembre de 2016, de fs. 125 a 126, correspondiente a la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que siguen contra la Caja Nacional de Salud, el Auto No. 64/16 de fs. 145 que concedió el recurso, el Auto No. 513/2017-A de 1 de noviembre, de fs. 156 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia No. 67 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 83 a 88 vta., declarando improbada la demanda de fs. 8 a 10 vta., con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante, cursante de fs. 104 a 105 vta., la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 137 de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 125 a 126, revoca parcialmente la sentencia de 5 de diciembre de 2014 de fs. 83 a 88 vta., solo en lo referente a las costas, dejándose sin efecto las mismas y mantiene subsistente el fallo en todo lo demás.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:
Del Recurso de Casación en el fondo. –
1. La demanda cursante de fs. 8 a 10 del expediente y que fuese ingresada el día 26 de febrero de 2011, como se evidencia a fs. 11, demanda derechos irrenunciables e imprescriptibles establecidos en el artículo 48, parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, promulgada en fecha 7 de febrero de 2009, derechos que han sido negados en la Sentencia Nº 67 de fs. 83 a 88 y confirmados en el injusto auto de vista impugnado, que manifiestan que no hay derecho al pago de igual salario por igual trabajo, protegido por el artículo 48.V. de la Constitución Política del Estado.
También señala que el no pago del bono de antigüedad, vulnera el mencionado artículo 48 de la Constitución y el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23113, lo que demuestra que al administrar justicia laboral se ha incurrido en la aplicación indebida de la ley, sin perjuicio de incurrir en disposiciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes; así como el bono de riesgo profesional, bajo el argumento de ser persona a contrato o eventual, siendo que las pruebas de fs. 4 a 7 y de 58 a 68, demuestran no solo una continuidad laboral de más de 10 años, bajo los principios rectores de la Ley General del Trabajo, también demuestran el no pago de este derecho laboral.
Continúa el recurrente manifestando que en los dos fallos de instancia se establece y mantiene que no corresponde el pago del bono de riesgo profesional porque supuestamente su persona no se presentó a las convocatorias para la institucionalización del cargo, situación alejada de la verdad histórica de los hechos y de la verdad material, establecida en el artículo 30, numeral 11 de la Ley Nº 025. Esto deja antecedentes funestos, ya que los profesionales médicos siempre están expuestos a riesgos profesionales, propios del ejercicio de sus funciones.
Expresa que estas resoluciones judiciales no solo son contradictorias con la uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, sino, lo más grave, violenta el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, quedando demostrada la aplicación indebida de la ley, establecida en el artículo 274 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Continúa manifestando que los fallos de primera y segunda instancia, cuando invocan el concepto y definición jurídica de la discriminación laboral, no han valorado el mandato constitucional establecido en el artículo 48.II. de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 4 de la Ley General del Trabajo; esto nos demuestra que las resoluciones mencionadas, han incurrido en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la Constitución Política del Estado y las leyes.
Es necesario tener presente que el Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia sentada en la aplicación del artículo 38, numeral 9 de la Ley Nº 025, en sus fallos uniformes y en casos análogos, Autos Supremos Nº 201/2015 de 9 de julio de 2015, Nº 144/2015 de 12 de mayo de 2015, han reconocido estos derechos laborales y que ahora contradictoriamente e incurriendo en disposiciones contradictorias e indebida aplicación de la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, hoy se niegan en el auto de vista.
También es necesario que el Tribunal Supremo, evidencie la aplicación indebida de la ley y la no apreciación de manera correcta de las pruebas cursantes de fs. 4 a 7 y de 58 a 68 en las que ha incurrido la juez de primera instancia, que tampoco han sido valoradas en el tribunal de alzada.
Petitorio:
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