Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0131/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad

El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, causa un agravio irreparable al confirmar la sentencia, pues no consideró la aplicación de la norma procesal civil y tampoco valoró los alcances de la demanda presentada por Juana Sosa de Surco, puesto que no se cumplió con lo requerido para un pro...

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 131/2020

Fecha: 20 de febrero de 2020

Expediente: LP-8-20-S.

Partes: Juana Sosa de Surco y otro representados legalmente por Alberto Ángel Yujra Condori c/ Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 204, interpuesto por Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya; contra el Auto de Vista Nº S-304/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 194 a 195 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Juana Sosa de Surco contra los recurrentes; la contestación de fs. 206 a 207; el Auto de concesión de 2 de diciembre de 2019 cursante a fs. 208, el Auto Supremo de Admisión N° 87/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 213 a 214 vta.; todo lo inherente y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 68 a 69, ratificado a fs. 79 y vta., Juana Sosa de Surco mediante su representante legal Alberto Ángel Yujra Condori iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública; acción dirigida contra Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, quienes una vez citados, por memorial de fs. 82 a 83 vta., contestaron negativamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 82/2016 de 02 de diciembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Puerto Acosta-La Paz, declaró: PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, mediante memorial de fs. 118 a 120; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-304/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 194 a 195 vta., CONFIRMANDO la sentencia, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Con relación a la falta de citación con la demanda, expresa que el Tribunal Supremo absolvió el agravio a través del AS Nº 51/2019 de 08 de febrero, no realizando mayor énfasis en ese punto. En lo que atañe al art. 547 del Código Civil, manifiesta que la Escritura Publica Nº 173/2015 al ser declarada nula de pleno derecho, por el carácter retroactivo de la nulidad, corresponde dejar sin efecto los actos jurídicos anteriores y restablecer la forma inicial del mismo. En cuanto a la posibilidad que Modesto Surco Quispe pueda transferir su 50% como bien ganancial; de la revisión del documento privado de transferencia, en ninguna parte de su contenido hace referencia sobre la transferencia de acciones y derechos, al contrario, la finalidad es la nulidad de la venta total del bien, entonces la falta de consentimiento en la suscripción del contrato acusada es correcta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los demandados Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya, mediante memorial de fs. 197 a 204, que es objeto de análisis de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

a) Acusó que el Auto de Vista impugnado, causa un agravio irreparable al confirmar la sentencia, pues no consideró la aplicación de la norma procesal civil y tampoco valoró los alcances de la demanda presentada por Juana Sosa de Surco, puesto que no se cumplió con lo requerido para un proceso de nulidad conforme solicita el art. 549 de Código Civil (casos de nulidad del contrato), porque el vendedor transfirió el bien en pleno uso de sus facultades mentales teniendo capacidad de obrar y disponer el bien al momento del acto, no habiéndose demostrado lo contrario.

b) En cuanto al objeto del contrato refirió que en la Escritura Pública N° 173/2015 existe el objeto del contrato, donde el vendedor y comprador tuvieron un interés común de dar y recibir alguna cosa, asimismo no demostró ninguna causa ilícita para que se produzca la nulidad, al contrario Modesto Surco Quispe tenia pleno conocimiento del proceso, no existiendo un correcto análisis en las resoluciones inferiores.

c) Que en el considerando IV se incumplió con el art. 5 de la Ley 439, donde señalan los efectos de la nulidad que jamás ha sido probada por la actora entrando en contradicción al manifestar que no se puede proteger derechos de terceros de buena fe, expresando que esa teoría se da en casos de anulabilidad, pero en la sustanciación del proceso la causal es la falta de consentimiento, en consecuencia la presente causa debe ser valorada como anulabilidad, lo cual no fue correctamente apreciado.

Respuesta al recurso de casación.

Se recurrió en casación en base a fundamentos reiterativos, considerados anteriormente en la Resolución Nº 82/2016 y AS Nº 51/2019, con el único motivo de confundir a su autoridad; más aún, el recurso desconoce lo previsto en el art. 271 de la Ley 439, es decir requisitos de procedencia, por no precisar si existe interpretación, violación o errónea aplicación de la ley, aduciendo agravios pero no enfatiza en qué consisten, es decir ausente de todo sustento legal valido, resultando reiterativo con los reclamos en su apelación.

En cuanto a los fundamentos de ausencia de capacidad de Modesto Surco, dicha alegación no fue demostrada, existiendo ahí la limitación sobre la malicia existente, resaltando a la vista la mala fe.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Con relación a la falta de participación o consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio:

“Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derecho sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.

En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 num. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.

III.2. De la anulabilidad del contrato.

Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, que ha orientado que: “…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor de Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien el art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Guardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.

Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: “…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis”...”.

III.3. Del principio de verdad material.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACTOS INVALIDABLES ENTRE CONYUGUES/ Los actos de transferencia sólo son inválidos en la medida que le corresponda a cada uno de ellos, no siendo aplicable la nulidad que pretenda la totalidad del acto, debiendo limitarse a invalidar (anulable) en la medida de los porcentajes y derechos que le corresponda a cada uno.

Datos del proceso

Demandante
Juana Sosa de Surco y otro representados legalmente por Alberto Ángel Yujra Condori
Demandado
Francisco Limachi Pomacahua y Flora Huanca Pachajaya.
Proceso
Nulidad de escritura pública.

Precedente

Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derecho sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia. En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 num. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 num. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0131/2020Fuente oficial