Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 131
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 386/2019-S
Demandante: Yaqueline Alavi Flores
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 24 a 26), contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 4 de septiembre de fs. 88 a 90, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Yaqueline Alavi Flores, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 184/2019 de 20 de septiembre de fs. 102 que concedió el recurso; el Auto de 7 de octubre de 2019 de fs. 111 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Yaqueline Alavi Flores; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 35 019 de 11 de febrero de 2019 de fs. 60 a 63, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs60.163.- (sesenta mil ciento sesenta y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, subsidio de frontera, más la actualización y multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 67 a 68, por Auto de Vista N° 194/2019 de 4 de septiembre de fs. 88 a 90, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 35 019 de 11 de febrero de 2019 de fs. 60 a 63.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija por escrito de fs. 94 a 95, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses del Estado, porque la trabajadora estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, y no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo.
Acusa que no corresponde el pago de indemnización y desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual, sujeto a las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal. Sentencia que además resultaría ultra petita. Agrega que, sobre el caso, el Tribunal de Apelación se limitó a señalar el art. 48 de la CPE, incrementando el monto, olvidando que existe un contrato fenecido, advirtiéndose la entrega de un memorándum de agradecimiento, como también que la actora falto más de 3 días continuos, demostrando que no fue un despido intempestivo.
La Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera del año 2010 al 2013 y del 2016 y 2017, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un consultor, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
Refirió también violación a la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, que en su art. 5, que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado respecta la vacación resulta en un daño y perjuicio para la institución, como también no correspondería al ser un personal eventual
Finalmente en cuanto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699, señaló que no existiría prueba alguna que demuestre el reclamo que hubiere hecho la actora después de haber concluido la relación laboral, no correspondiendo dicho concepto.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 4 de septiembre de fs. 88 a 90, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y admisión:
Por escrito de fs. 99 a 100, la parte demandante contestó el recurso, alegando que no existiría violación del art. 119 de la CPE, habiéndosele otorgado todas las garantías de un proceso laboral, correspondiendo el pago de indemnización, desahucio, subsidio de frontera, vacación y multa del 30%, al estar sujeta a la Ley General del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 al realizar servicios manuales en el GAM de Cobija, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 07 de octubre de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por Mateo Cussi Chapi, en representación del GAM de Cobija.
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