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TSJReiteradora

AS/0131/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente acusa a los de instancia de omitir lo establecido en el art. 21 inc. b) del Reglamento de Asignaciones Familiares Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, el cual señala respecto a la prohibición de recibir doble beneficio de subsidio, ya que de obrados se observa que...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 131/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 554/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Armando Franco Beltrán Céspedes en representación legal de Francisco García Ángelo en su calidad de liquidador de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRSA DE CORREOS DE BOLIVIA - ECOBOL, contra el Auto de Vista Nº 783/2019 de 22 de octubre, de fs. 107 a 108, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Mariela Arancibia Cuba contra la empresa recurrente, el Auto Nº 854/2019 de 2 de diciembre, de fs. 125, que concedió el recurso, el Auto Nº 563/2019-A de 6 de enero, que admitió el recurso de casación a fs. 131 y vlta.; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 10 de junio, de fs. 88 a 90 de obrados, declarando probada la demanda social de fs. 11 a 12, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178, debiendo cancelar la empresa demandada el siguiente concepto:

Tiempo de trabajo del 28/10/2002 hasta el 28/02/2018; nombre del beneficiario Joshua Canaza Arancibia, nacido el 9 de marzo de 2017.

1.-Asignaciones Familiares: Lactancia 11 meses…………Bs. 22.000.-

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por Vanessa Lizeth Tellería Herrera y Paola Leticia Salguero en representación legal de Francisco García Ángelo, en su calidad de liquidador de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE ECOBOL, a fs. 94 y vlta., además de la respuesta al mismo a fs. 97 y vlta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 783/2019 de 22 de octubre, de fs. 107, confirmó la Sentencia de 10 de junio de 2019, saliente de fs. 88 a 90, sin costas y costos de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Armando Franco Beltrán Céspedes en representación legal de Francisco García Ángelo, en su calidad de liquidador de la UNIDAD DE LIQUIDACIÓN DE ECOBOL, en virtud al Testimonio de Poder Nº 125/2019, de 22 de julio, otorgado por ante Notaria de Fe Pública a cargo de Wendy G. Sánchez Gonzáles, del Distrito Judicial de La Paz (111-118), acusando lo siguiente:

I.2.1. Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Citó la SCP 1853/2013 de 29 de octubre (debido proceso), conforme al derecho a la defensa e impugnación que se le atribuye a cualquier habitante del Estado Plurinacional de Bolivia como elemento constitutivo del derecho. Bajo ese entendimiento el fallo de fs. 107 a 108 de obrados, realizó una serie de omisiones legales y mala apreciación de la ley, siendo los agravios los siguientes:

Sostuvo que el Tribunal Ad quem, determinó confirmar la Sentencia Nº 26/2019, sin ingresar en el fondo del proceso, debiendo toda autoridad judicial garantizar el desarrollo del proceso, las normas legales laborales y de seguridad social; sin embargo, al confirmar dicha sentencia vulneró flagrantemente las normas legales sobre el pago de subsidios, omitiendo considerar que el régimen de asignaciones familiares regulado a través del art. 25 del Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987, fue modificado por el único artículo del D.S. Nº 3546 de 1 de mayo de 2018, realizándose un pago ilegal, al concederse el mismo en pago metálico del subsidio de lactancia, cuando la norma dispone que este pago debe realizarse en especie, entregándose productos lácteos y otros derivados durante los 12 meses de vida del menor en un equivalente a Bs. 2000, empero la norma no señala que estos subsidios deban entregarse en sumas de dinero, como disponen los de instancia. Aspecto que es concordante con el Reglamento de Asignaciones Familiares y Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, en su art. 21, inc. a), que prohíbe a los empleadores otorgar dinero como subsidio y para los beneficiarios recibir el subsidio en dinero.

Como segundo agravio, acusó a los de instancia de omitir lo establecido en el art. 21 inc. b) del Reglamento de Asignaciones Familiares Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011, el cual señala respecto a la prohibición de recibir doble beneficio de subsidio, ya que de obrados se observa que en ningún momento probó que su esposo o cónyuge o percibió subsidios por su parte, es decir, que otra empresa haya otorgado los subsidios correspondientes al menor al que se hizo referencia en la demanda, por lo que el Tribunal de Apelación no valoró las normas correctamente al dictar el fallo, mereciendo sea enmendada por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.2.- Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso de casación, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 783/2019 de 22 de octubre, ordenándose que estos subsidios sean cancelados en especie y no en dinero, previa autorización de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social, para que se haga entrega de tales subsidios por el SEDEM; así también, que estas asignaciones sean otorgadas previa verificación de la jueza de instancia, a través de la entidad encargada de estas asignaciones y si el padre o cónyuge de la accionante no fue ya beneficiado con dicha asignación, sea en el marco de la legalidad y de acuerdo al art. 203 de la C.P.E.

I.3. Contestación al recurso de casación

La parte demandante respondió al recurso de casación, negando todos los extremos expuestos por la parte recurrente, según los fundamentos contenidos en escrito de fs. 123 a 124 del cuaderno procesal.

I.4. Admisión

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Máxima

FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL RECURRENTE/ El recurso de casación debera expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el articulo 252 del Codigo Procesal del Trabajo.

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