Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 29/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 553 a 560, María Esther López Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 y su Complementario de la misma fecha (fs. 513 a 522 vta. y 525 a 535), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Neyde Oliva Mercado y Patricia Oliva como acusadoras particulares, contra la recurrente y Jesús Oliva Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 19/2010 de 11 de mayo (fs. 353 a 366), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jesús Oliva Mercado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: por haber participado de manera directa y personal en la falsedad incursa en el Poder 177/2006, extendida por la Notaria N° 41, escribiendo de puño y letra las firmas, así como al pie de las firmas como probaron las pericias de cargo, como si correspondieran a Patricia Oliva y Neyde Oliva Mercado, falsificando las firmas auténticas a través de la imitación de las mismas; realizando manifestación engañosa a una funcionaria pública de contenido falso por el que se le otorgaba un poder para que éste pueda vender o dar en anticrético el inmueble de propiedad de las primeras, para finalmente hacer uso del documento falso, obteniendo beneficios propios y perjuicios en el sujeto pasivo.
Así también, declaró a María Esther López Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: en su calidad de funcionaria pública, es decir, Notaria de Fe Pública, insertó en el poder N° 177/2006, declaraciones falsas en sentido de que Neyde Oliva Mercado y Patricia Oliva otorgaban poder amplio a Jesús Oliva Mercado para que éste pueda disponer del inmueble de propiedad de las primeras, sin siquiera estar ellas presentes y con la sola presentación de carnets de identidad visiblemente vencidos, permitiendo que el imputado, ponga firmas y pie de firmas en el documento que no les correspondían a las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Esther López Vargas formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 383 a 394); alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal CPP) ante la no participación del Dr. Juan Luis Ledezma, miembro del Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que, al no encontrarse justificado ningún impedimento y no habiéndose constituido el tribunal en la forma prevista por ley, se produjo actividad procesal defectuosa absoluta, no siendo susceptible de convalidación, constituyéndose en un atentado al derecho a la defensa y al debido proceso; 2) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370.11 del CPP) puesto que, el Ministerio Público y las querellantes, en sus respectivas acusaciones, lo hicieron por la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 203 del CP; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio oral, el Tribunal de Sentencia dispuso el inicio incluyendo el delito de falsedad material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP y en la sentencia, dicho Tribunal absuelve del referido delito; y 3) Ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba, introducción al sistema de la sana crítica y falta de motivación en la decisión (art. 379.6 del CPP), pues hubiera errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, así como infracción a las reglas de la sana crítica.
Por su parte, el imputado Jesús Oliva Mercado formuló Recurso de Apelación Restringida (436 a 452 vta.); alegando los siguientes motivos: 1) Violación a las garantías del debido proceso, ya que hubiera sido juzgado por tres Jueces ciudadanos y un Juez técnico, sin que se haya justificado la inasistencia del otro Juez técnico, afectando a su defensa y al debido proceso; 2) Violación al debido proceso e insuficiente fundamentación fáctica y probatoria, ya que, las acusaciones del Ministerio Público y particulares, no refieren sobre cuál ha sido el perjuicio ocasionado, siendo que lo delitos de falsedades y uso de instrumento falsificado, necesariamente deben causar perjuicio, aspecto que fue observado pero no mereció ninguna respuesta por parte de la autoridad judicial; 3) Falta e insuficiente fundamentación, considerando que la sentencia recurrida presenta una relación simple de las pruebas de descargo, confundiendo la fundamentación probatoria descriptiva con la fundamentación probatoria intelectiva, o que violenta el debido proceso y la igualdad de las partes; 4) Insuficiente fundamentación probatoria descriptiva con relación a las declaraciones testificales de las querellantes, ya que el Tribunal incurre en falta e insuficiente fundamentación probatoria descriptiva y por ende intelectiva, al transcribir e informar en su sentencia, sólo pequeñas partes de las declaraciones testificales de las dos querellantes, privando ilegalmente al Tribunal de Alzada, de enterarse sobre sus declaraciones; 5) Errónea valoración de la prueba e insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, ya que el perito del Instituto de Investigaciones Forenses no se presentó en la audiencia del juicio oral, por lo que, su informe fue introducido al proceso por su lectura y no se cumplió con la contradicción en la producción de la prueba afectando a la igualdad de las partes sin contrastar con el otro perito de igual materia, arribando que, en la sentencia existe una falta o insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, incumpliendo lo establecido por el art. 173 del CPP y 6) Errónea aplicación de la ley sustantiva y error judicial en la aplicación del hecho punible y determinación de la pena, ya que el Tribunal se abstiene de hacer una diferenciación obligada entre los delitos de falsedad material y falsedad ideológica como parte de la fundamentación jurídica de la condena.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 105 de 19 de marzo de 2020 (fs. 513 a 522 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró probado en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Jesús Oliva Mercado, confirmando en parte la Sentencia N° 19/2010, con la modificación de la responsabilidad penal por el delito de Uso de instrumento falsificado, previsto por el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, con los siguientes argumentos: 1) Si bien el art. 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia deben estar constituidos por dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos, empero, esta previsión no establece la prohibición de llevarse adelante la audiencia de juicio oral con un solo Juez técnico, por lo que no se establece vulneración alguna al respecto; 2) Conforme el art. 342 del CPP, el Auto de apertura de juicio no será recurrible, no correspondiendo ningún pronunciamiento al respecto; 3) El Tribunal Aquo relativo, a la valoración de la pruebe refiere que, posteriormente el imputado hizo uso del documento falso dando en anticrético el inmueble obteniendo beneficio propio y generando perjuicio en el sujeto pasivo al encontrarse éstas al presente, sin poder siquiera ingresar al inmueble de su propiedad, de lo que se concluye que, dicho punto de impugnación no tiene mérito; 4) Estableciéndose además que el tribunal Aquo emitió resolución previa valoración conjunta de todo el material probatorio y el apelante no ha indicado cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido inobservadas, limitándose de manera general a afirmar que se habría incurrido en insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la sentencia existe valoración defectuosa de la prueba y cuáles son las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología que han sido quebrantadas en la valoración probatoria, por lo que, es claro que no existe el defecto de sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP; 5) El Tribunal Aquo al considerar los informes periciales valoró los tres informes periciales, estableciéndose que le asignó valor a cada uno de los elementos de prueba, realizando apreciaciones que condujeron a la emisión correcta de la resolución; y 6) El Tribunal Aquo considera como atenuante la devolución del contrato de anticrético, por lo que, hubo una inadecuada aplicación de la dosificación de la pena, por tanto, bajo el principio de favorabilidad corresponde modificar la pena.
Por Auto de Vista Complementario de 19 de marzo de 2020(fs. 525 a 535), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por María Esther López Vargas, confirmando la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: 1) El art. 52 del CPP establece que los Tribunales de Sentencia deben estar constituidos por dos Jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos, sin embargo, no se establece la prohibición de llevarse adelante la audiencia de juicio oral con un solo Juez técnico, por lo que no se establece vulneración alguna al respecto; 2) La congruencia se activa, cuando el sindicado es condenado por un hecho que no fue acusado, en el caso de autos, no cumple aquella función, pues no se dictó sentencia condenatoria por el delito de Falsedad material, menos se le impuso sanción alguna por aquel delito, por ello resulta irrelevante la denuncia sobre este defecto de sentencia; y 3) Al Tribunal de Alzada se le está prohibido ingresar en una reconsideración de los hechos o de las pruebas, cuando el recurso de apelación restringida se funda en la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y con respaldo lógico – jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando además las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debiendo vincular su crítica con el razonamiento base del fallo y proporcionar la solución que pretende, en base a un análisis lógico explícito, por lo que, los motivos cuestionados no tienen méritos siendo irrelevantes, ya que la sentencia debe ser entendida como una totalidad y no en partes aisladas, pues, el conocimiento de que los hechos se habían producido de una determinada forma, no emerge de una construcción subjetiva y caprichosa del Tribunal inferior, sino más bien, en base al análisis y valoración de todos los elementos de prueba incorporados al proceso y que fueron pormenorizados de manera previa, concluyendo que la sentencia se encuentra motivada y congruente, respondiendo a un debido proceso en su elemento de congruencia, sin que se pueda crear una duda razonable, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados por la recurrente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 564/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente expresando existir errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose a la Sentencia y haciendo puntualizaciones relacionadas a la culpabilidad (arts. 13, 14, 15 y 24 del CP) y el dolo de la falsedad, dice haber acusado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo le declaró autora del delito de Falsedad ideológica, sin haber establecido cómo su conducta se habría subsumido al tipo penal tipificado por el art. 199 con relación al art. 20 del CP, habiendo limitativa y genéricamente establecido su responsabilidad en grado de autoría, sin especificar sobre qué presuntos probatorios arribó a dicha conclusión y mucho menos habría motivado el proceso intelectivo para fundar su decisión, cuando la prueba testifical y documental de cargo y descargo demostraron que su responsabilidad es culposa, además de existir duda razonable conforme al principio del in dubio pro reo sobre su participación; en esta base, acusa que el Tribunal ad quem a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones del Recurso de Apelación Restringida, no habría observado la ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia expresada como agravio, debido a que en la Sentencia no se realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo, que si bien, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el agravio expresado, lo habría hecho de manera parcial, siendo que la valoración probatoria no habría determinado cuáles serían las pruebas incriminatorias que sirvieron de base para dictar sentencia condenatoria; asimismo, no habría ingresado al análisis del silogismo empleado por el Tribunal a quo para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica; en tal razón, afirma que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso, que se encuentra garantizado en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y una resolución que adolezca de éste defecto, en su criterio, no podría ser convalidada correspondiendo la subsanación del defecto a fin de resguardar el debido proceso.
Mostrando 23 de 46 parrafos.