Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 131/2023-RA
Sucre, 15 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 02/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 383 a 390, Álvaro Fernando Ramos Ajalla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2022 de 8 de septiembre, de fs. 357 a 360 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2018 de 15 de junio (fs. 277 a 293), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Álvaro Fernando Ramos Ajalla, autor y culpable de la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 quater del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del Estado y pago de reparación de daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Fernando Ramos Ajalla (fs. 312 a 321), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 31/2022 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Después de referirse brevemente a la procedencia de su recurso e invocar los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo y 679/2010 de 17 de diciembre, el recurrente acusa vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, la presunción de inocencia, el principio de congruencia y el principio de legalidad, ya que el Auto de Vista recurrido no es expreso debido a que el Tribunal de alzada no consigna las razones que determinan su decisorio expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico para arribar a esa conclusión, pues se patentiza la falta de claridad, debido a que no se puede entender las ideas expresadas, induciendo a una confusión de la lectura de la resolución, conforme expone en los siguientes puntos:
Respecto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifiesta que existe una errónea calificación por el inferior al considerarlo autor del delito de Acoso Sexual sin que se haya acreditado los elementos objetivos y subjetivos, configurativos del tipo penal, ante lo cual el Auto de Vista no hubiera realizado mayor análisis del agravio planteado incurriendo en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, debido a que no se demostró la exigencia del art. 312 quater del CP, respecto a la situación de posición jerárquica superior ni situación de poder para obligar a la víctima a manetener relación o realice actos o comportamientos de contenido sexual, conforme se tiene en la declaración de la víctima, dictamen pericial y por la MP 9 y MP 10. Reitera que se vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, presunción de inocencia e incongruencia omisiva, al no considerar todos los puntos citados como agravios en el recurso de apelación restringida conforme lo exige el art. 398, en relación a los arts. 169 y 370 del CPP. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 82/2006 de 30 de enero, 529/2006 de 7 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto y 31/2007 de 26 de marzo.
Respecto al agravio inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunció falta de fundamentación y motivación fáctica probatoria y descriptiva, debido a que el Tribunal de Sentencia se limitaría de manera subjetiva a emitir un criterio sin contrastar ni relacionar con los hechos, contraviniendo la lógica, la experiencia y la psicología común, como postulados de la sana crítica, sin demostrar procedimiento intelectivo, a lo que el Tribunal de alzada al resolver dicha denuncia hubiera incumplido con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, existiendo incongruencia omisiva al no identificar el agravio reclamado, así como tampoco explicar el iter lógico que siguió en inferior en cuanto a qué pruebas son las que dan cuenta del accionar del delito de Acoso Sexual. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional 2023/2010-R, y los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 562/2004 de 1 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 339/2010 de 1 de julio y 679/2010 de 17 de diciembre.
En relación al agravio de defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista, no consideró los cinco puntos que reclamó, identificados en el recurso de apelación restringida como la documental MP2, consistente en la declaración de la víctima, la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima con los testigos de cargo, el dictamen pericial psicológico; aspectos que no fueron considerados ni subsanados. Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 383/2003 de 13 de agosto, 276/2015 de 30 de abril, 490/2015-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, “2017/2014-RRC de 4 de junio”, 24/2015-RRC, 445/2015-RRC de 29 de junio, 339/2014-RRC de 19 de agosto y 377/2015 de 15 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 24 de 48 parrafos.