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AS/0131/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por resoluciones dictadas en proceso extraordinarios que no admiten recurso de casación

La parte compulsante planteó recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió un recurso de apelación dentro de un proceso extraordinario de impugnación de filiación, el cual fue declarado no ha lugar por el tribunal de segunda instancia.

Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 131/2024

Fecha: 28 de febrero de 2024

Partes: Emilio Arnulfo Camargo Hoyos c/ Vocales de Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-19-24-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa visible de fs. 104 a 109 vta. (fotocopias legalizadas), interpuesto por Emilio Arnulfo Camargo Hoyos contra el proveído de 18 de enero de 2024, cursante a fs. 102, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso extraordinario sobre impugnación de filiación, incoado por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo contra Víctor Hugo, Julio Cesar y Verónica Lina todos Camargo Hoyos y el compulsante, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso extraordinario de impugnación de filiación, seguido por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo contra Emilio Arnulfo Camargo Hoyos y otros, mediante Auto de Vista N° 426/2023, de 09 de octubre, obrante de fs. 93 a 94, CONFIRMÓ la providencia apelada de 16 de junio de 2023, argumentando entre lo principal que:

- El recurrente alegó vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la resolución emitida el 16 de junio de 2023, le causaría perjuicio directo en su legítima defensa, no obstante, omitió detallar los agravios específicos derivados de dicha resolución, además no consideró que de acuerdo al art. 236 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, las partes relevantes en un proceso de esta índole es el demandante, demandado y/o terceros interesados, bajo este contexto, la solicitud de realizar pruebas de ADN a personas sin interés legítimo dentro del proceso resulta inviable. Por lo que no es evidente que se vulneró su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

- Los registros del proceso indican que tanto la parte demandante como la demandada han tenido acceso al expediente, al derecho de petición y al derecho de impugnación de las resoluciones emitidas. Destacó también que el proceso se desarrolló conforme a lo establecido por la normativa procesal familiar.

- No es evidente que la Juez A quo haya infringido el principio de seguridad jurídica al dictar la providencia apelada, debido a que durante todo el curso del proceso, ambas partes han sido debidamente informadas de todos los actos realizados.

Contra la referida determinación se presentó recurso de casación, mismo que fue declarado no ha lugar, mediante proveído de 18 de enero de 2024, cursante a fs. 102, con el fundamento de que el proceso de filiación es un proceso extraordinario que no es susceptible de casación.

Ante esa determinación se presentó el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El recurrente aduce que al negar su recurso de casación se transgredió lo establecido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, toda vez que la autoridad de segunda instancia determinó no dar lugar a su recurso de casación. Para este efecto el compulsante en su extenso recurso, se dedicó a transcribir diversos artículos de nuestra legislación y de fuentes internacionales, incluyendo Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y Tratados Internacionales. Textos que hacen referencia a temas como la impugnación en procesos judiciales, la protección judicial, los derechos civiles y políticos, entre otros.

Finalizó expresando que al rechazar el recurso de compulsa no se consideró lo descrito en las Sentencias Constitucionales N° 0549/2010-R, de 12 julio, N° 1468/2004-R, de 14 de septiembre, N° 1881/2012 de 12 de octubre, N° 0999/2003 de 16 de julio, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme el art. 410 de la Constitución Política del Estado forman parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo que solicitó se declare la legalidad de su recurso de compulsa, para que se sustancie y conceda el recurso denegado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 1021/2017-RI, de 25 de septiembre, señaló que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el Proceso Ordinario, Proceso Extraordinario y el Proceso por Resolución Inmediata.

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Máxima

EL RECURSO DE CASACIÓN NO ES PROCEDENTE EN PROCESO EXTRAORDINARIO/ La misma ley ha catalogado los procesos en los cuales procede y no procede el recurso de casación, determinando que, los Autos de Vista que emergan de dicho tipo de procesos, no procede recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Emilio Arnulfo Camargo Hoyos
Demandado
Vocales de Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
Proceso
Compulsa

Precedente

Auto Supremo N° 517/2020-RI, de 05 de noviembre. Artículo 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2024AS/0131/2024Fuente oficial