Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 131/2024
EXPEDIENTE Nº
: 28/2023 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Empresa Unipersonal Construcciones y
Servicios P.C.T. c) Caja Petrolera de Salud
(C.P.S.).
MAGISTRADA RELATORA
: Nuria Gisela Gonzáles Romero.
FECHA
: 13 de junio de 2024
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 290 a 295 vta., interpuesto por la Empresa Unipersonal Construcciones y Servicios P.C.T., representada por su propietario Pedro Carrillo Téllez, que impugna la Sentencia Nº 125 de 29 de mayo de 2023, de fs. 258 a 270 vta., emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso seguido a demanda de la empresa ahora recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud; el Auto de 28 de noviembre de 2023, por el que se admitió el recurso (fs. 303 a 306), los antecedentes del proceso y todo cuando fue pertinente considerar:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia:
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia Nº 125 de 29 de mayo de 2023, de fs. 258 a 271 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 56 a 73, disponiendo:
“1. IMPROBADA la demanda de restitución del importe del monto caucionado de Bs. 16.356.889,17, por la ejecución de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, impuesta por la Empresa P.C.T.
2. IMPROBADA la demanda de lucro cesante, no demostrada por la empresa P.C.T.
3. IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la Caja Petrolera de Salud por no haber sido demostrada.
4. La C.P.S., deberá efectivizar la restitución a la Empresa P.C.T., del importe de la prima de la Póliza de Garantía otorgada por la suma de Bs. 112.454,00.-, en un plazo de diez días a partir de la notificación con la presente decisión.
5. La C.P.S., deberá efectivizar el pago del 6% anual sobre el monto de la prima de la Póliza de Garantía, que se computa desde el 21 de diciembre de 2018, hasta el 21 de marzo de 2019 (tres meses), por la suma de Bs. 1.686.81, de conformidad con el art. 328 núm. 3 y 414 del CC, en calidad de resarcimiento por los daños emergentes ocasionados a la Empresa P.C.T., por el costo del importe de la prima de la Póliza de Garantía otorgada, dicho pago deberá ser efectivizado por el C.P.S. en el plazo de diez días a partir de la notificación con la presente decisión.
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 59 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215”.
CONSIDERANDO II:
RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la referida Sentencia, la Empresa unipersonal Construcciones y Servicios P.C.T., por intermedio de su propietario, promovió recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme constan los argumentos del memorial de fs. 290 a 295 vta., que fundamentó:
1) En la forma: Se violó la garantía constitucional del debido proceso, prevista en los arts. 115-II, 117-I y 180-I todos de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus componentes de fundamentación suficiente y adecuada de las resoluciones; valoración legal y no arbitraria; y sometimiento al principio de congruencia, debido a que se ha fundamentado en la Sentencia, que la empresa demandante no aportó prueba que demuestre que la entidad contratante no realizó la liberación del terreno donde se construiría la obra; sin embargo, posteriormente, de manera contradictoria se citó la Nota de fs. 66 a 67, remitida por el representante de la empresa de Supervisión del Proyecto SLIKER SRL, que comunicó la intención de resolución del contrato de Supervisión por: “1. Incumplimiento en la entrega del lugar del emplazamiento para el inicio de la obra, que habrían genero un daño económico al supervisor por demora de más de dos años”.
También argumentó que se determinó en la sentencia que la empresa demandante no demostró algún beneficio o ganancia cuya ejecución hubiese podido ser frustrada por el hecho acontecido evidenciando que no demostró el lucro cesante acusado; pese a que de manera contradictoria, reconoció que la obra no se ejecutó por el retraso incurrido por la entidad contratante en la liberación del terreno donde tenía que emplazarse; sin embargo de estar emitida la orden de proceder, resolviendo el contrato a los 990 días de su suscripción; en mérito a ello, solicitó que estando demostrada la vulneración de la garantía del debido proceso, se admita el recurso y emita Auto Supremo “casando la Sentencia recurrida”.
2) En el fondo, Acusó que el tribunal consideró erróneamente que se exige el cumplimiento del contrato, porque ya se encuentra resuelto; siendo lo correcto que se solicitó el pago de doce ítems que se encuentran debidamente respaldados documentalmente, consistente en: “Pólizas de cumplimiento de contrato; Pólizas de correcta inversión de anticipo; gastos de gravamen, inscripción en derechos reales; instalación de faenas; cancelación de personal de proyecto; alquiler de camioneta Hilux; alquiler de equipo volqueta 18 meses; excavadora; alquiler de equipo retroexcavadora, 18 meses; porcentaje de lucro cesante; gastos de desmovilización; y dinero pignorado en el Banco Fortaleza”.
Por otra parte se determinó en la Sentencia que, debe efectivizarse el pago o restitución del importe de la prima de la Póliza de Garantía, cuantificando la suma de Bs. 112.454,00.-., sin identificar cuál de las dos pólizas que P.C.T. demanda sean restituidas en su totalidad, pues no se consideró los costos asumidos para la vigencia de las dos pólizas (Correcta inversión del anticipo y Cumplimiento de contrato), conforme detalla en dos tablas insertas en el recurso, que hacen un total de Bs. 1.045.026,00 respecto de la Póliza de garantía de correcta inversión de anticipo y Bs. 505.105,00, respecto de la Póliza de cumplimiento de contrato.
Argumentó que se incurrió también en errónea valoración de la prueba documental, violando el art. 145-II del Código Procesal Civil, porque se demostró que tenía personal y equipos que fueron traslados desde la ciudad de Santa Cruz, hasta Yacuiba, para la primera faena, que era demolición de las antiguas construcciones; sin embargo, estas pruebas no fueron consideradas en la Sentencia impugnada, citando al respecto el Auto Supremo N° 461/2016 de 11 de mayo (no identificó la Sala emisora).
Solicitó que, en base a los fundamentos expuestos, se conceda el recurso y se emita Auto Supremo casando la sentencia recurrida.
ADMISIÓN.
Corrido en traslado el recurso, no fue contestado por la entidad demandada, en mérito ello, se remitió el expediente ante este Tribunal y mediante Auto Supremo N° 265/2023 de 28 de noviembre de 2023 (fs. 303 a 306), se declaró admisible; por consiguiente, el recurso se pasa a considerar y resolver:
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 290 a 295 vta., se resuelven de la siguiente manera:
Debido proceso y principios rectores de las nulidades.
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