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TSJ

AS/0131/2025

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 131/2025

Sucre, 28 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 878/2024

Demandante : Prelatura de Coro Coro

Demandado : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Materia : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 160 a 167 vta., impugnando el Auto de Vista 285/2023 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 155 a 158, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por Prelatura de Coro Coro contra la entidad recurrente, la contestación al Recurso de Casación, de fs. 171 a 172 vta., el Auto 423/2024 de 14 de agosto que concedió el recurso, a fs. 174; el Auto Interlocutorio 634/2024 de 29 de octubre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 181 a 182, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Tributario, seguido por la Prelatura de Coro Coro contra de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital de departamento de La Paz, emitió la Sentencia 22-A/2019 de 18 de febrero, de fs. 103 a 112, declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria y como efecto determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa 220/2009 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/220/2009 de 3 de junio, ordenando a la Gerencia Distrital La Paz del SIN emitir una nueva resolución, exponiendo la valoración de las pruebas presentadas por la demandante.

2. Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Gerencia Distrital La Paz del SIN de fs. 116 a 120, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 285/2023 de 4 de diciembre, de fs. 155 a 158, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 22-A/2019, de fs. 103 a 112.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2024, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interpuso Recurso de Casación, exponiendo las siguientes infracciones:

1. El Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación, porque no establece con claridad bajo qué contexto normativo confirma la Sentencia 22-A/2019 de 18 de febrero, por lo que incumple con el art. 115.II (no refiere de que norma) y art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC) aplicable supletoriamente en sujeción al art. 214 de la Ley 1340 y art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB).

2. La Resolución Determinativa 220/2009 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/220/2009 de 3 de junio, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, contiene todos los elementos normativamente requeridos para su validez y valora los descargos presentados por el contribuyente; por lo que el Auto de Vista asume un criterio equivocado que vulnera el debido proceso, al no considerar que la solicitud de prescripción fue atendida y desestimada mediante Proveído 24-00331-094 de 1 de junio de 2009, y que las pruebas de descargo presentadas fueron valoradas en la Resolución Determinativa y desestimadas por no desvirtuar los reparos determinados, siendo insuficientes para probar sus retenciones.

3. La Resolución Determinativa aplicó el principio de verdad material, al determinar la deuda tributaria, asimismo, la solicitud de prescripción presentada como descargo por el demandante, no desvirtúa la realidad económica de sus transacciones, ni pudo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que le corresponderían en el periodo observado.

4. La Resolución Determinativa cumple con el art. 99 del CTB al gozar de legitimidad dentro de los alcances previstos por el art. 65 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0005-13 en su art. 7.I, dictados por autoridad competente y conforme a procedimiento, conteniendo pronunciamiento expreso y claro sobre los argumentos y descargos presentados por el contribuyente.

5. Ilegal determinación de nulidad de la Resolución Determinativa 220/2009 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/220/2009 de 3 de junio dispuesta mediante Sentencia 22-A/2019 y confirmada por Auto de Vista, por no adecuarse a las causales de nulidad de los actos administrativos previstos en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debido a que no se ocasionó indefensión y no establece qué requisitos de validez se habrían incumplido en la Resolución Determinativa.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista y como consecuencia declare improbada la demanda contenciosa tributaria, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 202/2009 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/220/2009.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante de fs. 171 a 172 vta., el demandante a través de su representante legal, respondió negativamente al Recurso de Casación, argumentando que la Resolución Determinativa 220/2009 CITE: SIN/GDLP/DJCC/UJT/RD/220/2009, es injusta, porque no consideró la prescripción invocada y el Recurso de Casación no explica de manera objetiva, cómo fue vulnerado el debido proceso y por tanto solicita se declare infundado.

V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Sobre los requisitos de validez de la Resolución Determinativa previstas en el Código Tributario Boliviano (CTB)

El art. 99 del CTB “(Resolución Determinativa) I. Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.

En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

III. La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria” (negrillas añadidas).

Es de suma importancia que la administración tributaria, cuando emita una Resolución Determinativa, no cumpla únicamente con los acápites literales del art. 99 del CTB con relación a la Resolución de Directorio 10-0005-13 en su art. 7.I, sino, que la misma cumpla con la debida argumentación y fundamentación sobre los hechos y el derecho aplicable, garantizando que el administrado conozca con claridad, por qué razón se le sanciona, cuáles son las pruebas que basa su determinación y porqué razón no es correcto considerar sus argumentos defensivos, así como bajo qué parámetros debe impugnarla, ya sea en sede administrativa o judicial; solo así se estará garantizando el debido proceso.

Sobre el debido proceso

El derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

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Demandante
Prelatura de Coro Coro
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
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Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
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