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TSJ

AS/0131/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 131/2025

Sucre, 09 de abril de 2025

Expediente : 945/2024

Demandante : Jorge Gabriel Choque Chambi

Demandado : Constructora Arce Lema SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 215, interpuesto por la Constructora Arce Lema SRL, representada por Walter Efraín Arce Chirinos, contra el Auto de Vista N° 124/2024 de 27 de septiembre, de fs. 205 a 210, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Jorge Gabriel Choque Chambi, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 218 a 220 vta.; el Auto N° 508/2024, de 22 de octubre, de fs. 221 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 945/2024-A de 8 de noviembre, de fs. 227 a 228, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Jorge Gabriel Choque Chambi, contra la empresa Constructora Arce Lema SRL, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivos Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 179/2023, de 22 de noviembre, de fs. 175 a 182, declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 9.576,37.- (Nueve mil quinientos setenta y seis 37/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2021 y 2022; más la multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 185 a 187 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N° 124/2024 de 27 de septiembre, de fs. 205 a 210, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Constructora Arce Lema SRL, representada por Walter Efraín Arce Chirinos, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 212 a 215, exponiendo los siguientes argumentos:

En el fondo:

Señaló que, en el desarrollo de la causa se violaron las formas esenciales del proceso, puntualmente, porque el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre las pretensiones reclamadas oportunamente, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115, 117.I 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indicó que bajo el rótulo “ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA FUENTE LABORAL”, la empresa recurrente alegó que el actor, fue empleado desde el 1 de septiembre de 2021, sujeto a un contrato de trabajo individual por conclusión de obra, regido por la Ley General del Trabajo y demás normativa vigente, visado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, con un haber mensual de Bs. 2.500.-; debidamente afiliado a la Caja de Salud y el cumplimiento de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

Refirió que en el desarrollo de la relación laboral, el demandante hizo abandono injustificado de su fuente de trabajo en dos ocasiones; la primera, sin comunicación alguna, del 22 al 28 de enero de 2022; no obstante, en consideración de sus derechos de trabajador, se pasó por alto dicha situación, permitiendo que el aludido retornara a su fuente laboral; la segunda, en el mes de marzo de 2022, abandonando de forma injustificada sus funciones por el lapso de 6 días, aspecto que motivó la emisión del Memorándum de desvinculación de 15 de marzo de 2022, decisión amparada en el inc. d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo.

Refirió que el vínculo laboral estuvo sujeto a un contrato de trabajo individual por conclusión de obra, conforme lo establecido en el art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187, de 16 de febrero de 1979, por lo que su plazo de vigencia estaba determinado por la conclusión de la obra y/o trabajos específicos. En el caso, la empresa Constructora Arce Lema SRL, fue contratada por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas (SEDEM), para la explotación a cielo abierto y entrega de piedra caliza, para cuyo propósito fue contratado a su vez el actor.

Alegó que, posteriormente a la emisión del memorándum de desvinculación señalado, el SEDEM hizo llegar a la empresa, el certificado de terminación de contrato; aspecto que acredita que, al margen de la inasistencia injustificada del actor, el vínculo laboral con el aludido, “perdió vigencia” por haber concluido también la relación contractual de la empresa con el SEDEM.

Señaló que, el Auto de Vista impugnado, al ratificar la Sentencia de primera instancia, no efectuó una correcta aplicación de la norma y efectuó una errónea interpretación de la ley, contraviniendo su texto formal.

En la forma:

Reiterando la inexistencia de despido intempestivo, alegó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la interposición de la demanda “contra el verdadero representante legal”, porque tanto la sentencia como el Auto de Vista, fueron emitidos con omisión de sus requisitos legales formales, ya que, al carecer la demanda de fundamento legal, se invocó la nulidad, por haberse afectado el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

Señaló que, la Sala emisora de la Resolución recurrida, no apreció el principio de legalidad ni del debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa, fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica, dejando latente la existencia de vicios procesales que demuestran el quebrantamiento de las normas procesales de orden público, por lo que se hace necesaria la reparación de los mismos ya que no existió saneamiento procesal para anular la actuaciones vulneradoras de derechos, por existir un exceso de la parte actora al requerir y pretender el pago de desahucio y otros beneficios sociales que no le corresponden; razón por la que -reiteró-, debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la sentencia.

El Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que, en el caso, “…existe NULIDAD DE OBRADOS, que consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos…”, por lo que, debe retrotraerse el proceso, hasta el vicio más antiguo.

Refirió que en apelación, solicitó la nulidad de obrados, empero el tribunal de segunda instancia, no señaló con precisión la o las actuaciones “que deben renovarse”, por lo que, debe aplicarse la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio; de tal forma en casación, reitera la solicitud de nulidad, al haberse demostrado que no existió despido intempestivo que genere el pago de beneficios sociales, de modo que la autoridad de primera instancia, no cumplió con la dirección del proceso y por lo tanto, corresponde la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.

Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, revocando totalmente la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda; y/o se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de octubre de 2024, de fs. 216; por memorial de fs. 218 a 220 vta., el demandante Jorge Gabriel Choque Chambi, contestó de manera negativa al recurso de casación, argumentando que sus fundamentos son una reiteración de los expuestos en apelación; empero, al margen de ello, las resoluciones inferiores asumieron la determinación de deferir a su favor, porque la parte demandante no logró acreditar los supuestos abandonos laborales, incumpliendo con ello, el principio de inversión de la prueba que dispone que la carga de la prueba le corresponde al empleador.

Asimismo, en el recurso de casación en la forma, la nulidad solicitada se constituye simplemente en el cumplimiento del deber procesal de recurrir, sin fundamento alguno.

Solicitó, se declare improcedente el recurso; y en caso de ingresar al análisis de fondo, se declare infundado por inexistencia de violación le la ley, sea con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I núm. 2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero patronal, sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento radica en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del CPT, claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, señaló: “…las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0032/2011-R de 7 de febrero y N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Gabriel Choque Chambi
Demandado
Constructora Arce Lema SRL
Proceso
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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