Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 132 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Orlando Cordova Pinto y otros,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos: a fs. 1.490-1.497 por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior de Sustancias Controladas, a fs. 1501-1503 por Orlando Cordova Pinto, en el folio 1506-1510 por Teodora García Siles, a fs. 1.513-1.517 por Julia Vázquez Vía, a fs. 1.519-1.522 por José Luís Cordova Pinto y a fs. 1.585-1.586 por María. Mónica Manrique Campuzano defensora de oficio de José Luís Cordova Pinto, impugnando el Auto de Vista de fs. 1.484-1.489 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes y otros por los delitos de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento de la Fiscalía General de la República de fs. 1.594-1.596, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, anula la sentencia apelada de fs. 1.285-1.312, y deliberando en el fondo falla declarando a los procesados Teodora García Siles y Orlando Cordova Pinto autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 ambos de la Ley 1008, condenando a cada uno, a la pena de dieciocho años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores y el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, respectivamente, pago de 150 días multa a razón de 10 Bs. día, más costas y resarcimiento de daños y perjuicios al Estado.
Al procesado José Luís Cordova Pinto, (juzgado en rebeldía) se lo declara autor del delito de complicidad, en tráfico de sustancias controladas, tipificado por los arts. 76 con relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de doce años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 90 días a razón de 10 Bs. día mas costas, daños y perjuicios al Estado, ordenando que el procesado sea notificado por edicto con la sentencia de segunda instancia.
A la incriminada Julia Vázquez Vía de Cordova, se la declara encubridora conforme al art. 75 con relación al 48 de la Ley 1008, por estar comprendida, en la última parte del art. 75 de la citada Ley, pero se la absuelve de culpa y pena, por ser cónyuge del procesado Orlando Cordova Pinto, debiendo, en ejecución de sentencia, expedirse el correspondiente mandamiento de libertad.
A Hilarion Choque Tapia y Gualberto Calustro Síles, se los absuelve de culpa y pena por los delitos tipificados en los arts. 48 y 75 de la Ley 1008, por existir en su contra, sólo prueba semiplena, y en estricta aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, debiendo en ejecución de sentencia, expedirse los correspondientes mandamientos de libertad.
Asimismo, ordena que la F.E.L.C.N., prosiga investigando a Juan Carlos García y a la persona conocida como Angelito hasta dar con el paradero y detención de los mismos para su juzgamiento.
En cuanto a los bienes incautados se dispone:
1.- Que el camión, marca Nissan, placa de control CCD-550, según acta de fs. 23; la vagoneta Toyota, placa N° CUL-678 incautada según acta de fs. 211; las cajas de galletas; los dineros de Orlando Cordova incautados como consta en el acta de fs. 26-a), de Teodora García Siles, incautados por acta de fs. 1.031, quedan confiscados en favor del Estado, a los fines previstos por el art. 71 de la Ley 1008.
2.- Las joyas incautadas a Orlando Cordova Pinto, según acta de fs. 25; el dinero decomisado por acta de fs. 162, los enseres y objetos inventariados mediante acta de fs. 194-198 pertenecientes a Julia Vásquez Vía de Córdova; los comestibles inventariados a fs. 199-200; la línea telefónica N° 75080; los inmuebles incautados según acta de fs. 193 y 216, ubicados en la población de Clisa-Cochabamba, se ordena su devolución a sus propietarios, por no haberse demostrado que sean producto del narcotráfico.
3.- Con relación a los bienes incautados, pertenecientes a Mario Cordova Pinto, en virtud de que dicha persona no fue objeto de procesamiento al haber sido excluido del auto de apertura del proceso de fs. 400-401, queda separado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO: Que contra el referido Auto de Vista recurren de casación y nulidad el Ministerio Público así como los co-procesados mencionados, recursos que se pasa a examinar:
1.- Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Sala Superior del Distrito de la Paz, recurre de casación en el memorial de fs. 1.490-1.497, denunciando la violación del art. 48 de la Ley 1008, respecto a la sanción impuesta a Julia Vásquez Vía de Córdova, así como a José Luis Cordova Pinto con relación a Gualberto Calustro, por violación del art. 75 de la Ley 1008, pide casar la resolución recurrida y, reencausando el proceso en justicia, se califique e imponga las condenas impetradas por el Ministerio Público en su requerimiento de fs. 971-1.008; en cuanto a los bienes, pide la confiscación de los mismos en su integridad.
2.- Orlando Cordova Pinto, recurre de nulidad y casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1.501-1.503, denuncia la errada aplicación del art. 48 de la Ley 1008, tomando en cuenta que el fue contratado para transportar la mercadería a la localidad de Quiquibey, destino al que no pudo llegar, por consiguiente se trataría de una tentativa de transporte, por lo que pide casar el Auto de Vista y se dicte sentencia acorde a los datos del proceso.
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