Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 20/01
AUTO SUPREMO No. 132-C.Tributario Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 495-496, interpuesto por Luis Gustavo Auzza Macías en representación de Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 491-492, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs 500-501, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5 a 7 ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, dictado Sentencia a fs. 476-480, declarando IMPROBADA la demanda, tipificando la acción como defraudación. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de fs. 491-492. CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación del monto del impuesto omitido fijándolo en Bs.- 70.540, y calificando la conducta como evasión, resolución contra la que se interpuso el recurso de casación de fs. 495-496, que acusa: aplicación errónea (cita incorrecta) de los arts. 54 y 55 del Código Tributario, por haber prescrito los reparos conforme al art. 52 del mismo cuerpo legal, acusa también haberse conculcado los arts. 159 y 162 del Código Tributario y 90 del Código de Procedimiento Civil, por haberse notificado a la secretaria de la empresa en lugar del representante legal.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la prescripción y aplicación errónea de los arts. 54 y 55 del Código Tributario, se evidencia que los periodos fiscalizados comprenden del 04/92 al 03/93 (fs. 1-3), operándose la prescripción el 31 de diciembre de 1998, en un término de 5 años que se computa a partir del 1 de enero de 1994, conforme dispone el art. 52 del Código Tributario. Se tenga presente que en aplicación del art. 55 del mismo cuerpo legal, que suspende el curso de la prescripción, por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente. En el caso sub lite el sujeto pasivo a fs. 346 interpone recurso de revocatoria el 8 de abril de 1997, suspendiéndose en consecuencia el curso de la prescripción por un periodo de tres meses, extendiéndose por este acto, el término de la prescripción hasta el 31 de marzo de 1999. Por lo expuesto se evidencia que la Resolución Determinativa No. 01/99 de 21 de enero de 1999 de fs. 1-3, se encuentra dictada dentro del plazo establecido por ley, no habiéndose operado la prescripción que alega el recurrente, siendo en consecuencia infundada la acusación de aplicación errónea de los arts 54 y 55 del Código Tributario.
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