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TSJ

AS/0132/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Reconocimiento de derecho y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 132 Sucre, 3 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Reconocimiento de derecho y otros.

PARTES: Miriam Arteaga Ríos c/ Aida Vaca Salvatierra y Otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119 vta. de obrados, interpuesto por Aida Vaca Salvatierra contra el Auto de Vista cursante a fs. 114 y vta., pronunciado el 7 de enero de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de derechos, cumplimiento de obligaciones, desocupación y entrega de inmueble que sigueMiriam Arteaga Ríos contra la recurrente y Alcides Arteaga Vaca; las respuestas de fs. 122 y vta. y 123-124, la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 30 de enero de 2004; los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido y Sentencia de Montero, provincia Obispo Santiesteban y Warnes del Departamento de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio de 16 de mayo de 2003 (fs. 97 y vta.) anuló obrados hasta la admisión de la demanda y su complementación de fs 134, con el argumento de que el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, reconoció haber actuado sin competencia, resultando nulas todas sus actuaciones en virtud a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). Este fallo fue revocado totalmente en apelación deducida por la demandante, a través del Auto de Vista de 7 de enero de 2004, que dispuso la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre. Sin costas por la revocatoria.

La decisión asumida en el referido Auto de Vista, motivó que la demandada Aida Vaca Salvatierra interponga el recurso de nulidad y casación en la forma, señalando que el Tribunal ad quem no observó las reglas establecidas por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que no consideraron sus peticiones y se limitaron a indicar que no existe indefensión a efectos de determinar la nulidad de obrados, por ello afirma que se infringieron los arts. 3.1), 9, 90 y 91 del CPC, por no haberse dado "la aplicabilidad que determina la ley" (sic). Por estas razones y aplicando el principio de especificidad consagrado por el art. 251.I) del código procesal señalado, habiendo recurrido de nulidad y casación en la forma solicita se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC.

En ese contexto, corresponde señalar que el recurso de casación en el fondo, tiene como finalidad velar por la adecuada interpretación y correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales que lleguen a su conocimiento, buscando la seguridad jurídica y la igualdad de todos los miembros de la comunidad ciudadana ante la ley. Entretanto, el recurso de casación en la forma, que en los hechos es el verdadero recurso de nulidad, tiene por finalidad subsanar los defectos procesales que existan en la tramitación del proceso, y es por ello que su ámbito de conocimiento se refiere a impugnaciones referidas a defectos de lugar, tiempo y forma que pudiera afectar a un fallo en su contenido mismo. Tienen en otros términos, que ver con los errores "in procedendo" en que haya incurrido el tribunal ad quem.

En el caso de autos y analizando el memorial del recurso se establece que:

La actora, interpuso el recurso de nulidad y casación en la forma, aduciendo la infracción de las normas previstas por los arts. 236, 3.1), 9, 90 y 91 del Código adjetivo de la materia, en virtud a esto, formuló su petición solicitando se case el Auto de Vista impugnado, reflejando con ello, la falta de aplicación de la correcta técnica jurídica dispuesta para la interposición de la presente acción extraordinaria; en efecto, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, la acción debe dirigirse a invalidar una resolución o el proceso en el que se dictó dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley, debiendo encuadrar, los hechos acusados por el recurrente, a uno o varios de los casos establecidos por la norma del art. 254 del CPC, cumpliendo además los requisitos exigidos por el art. 258 del citado procedimiento, cuyo numeral 2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, aspectos legales que no han sido observados por el recurrente al interponer la presente acción extraordinaria, lo que implica la improcedencia de la tutela solicitada.

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Datos del proceso

Demandante
Miriam Arteaga Ríos
Demandado
Aida Vaca Salvatierra y Otro.
Proceso
Ordinario - Reconocimiento de derecho y otros.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2005AS/0132/2005Fuente oficial