Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 132 Sucre 16 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Remedios Maritza Quisbert Chuquimia c/ Guillermo Pardo
Espinoza. Revisión de sentencia.
VISTOS: que Guillermo Pardo Espinoza interpone recurso de revisión de sentencia de fojas 33 a 34 contra la sentencia de fojas 26 a 27 dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador de La Paz, dentro el proceso seguido por Remedios Maritza Quisbert Chuquimia contra el recurrente, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 26 a 27 declara a Guillermo Pardo Espinoza autor del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses, a cumplirse en el Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más costas a favor de la querellante y el Estado, así como la responsabilidad civil que será impuesta en ejecución de sentencia. El Auto de Vista de fojas 28 a 29 confirmó la sentencia apelada. Finalmente, el Auto Supremo de fojas 30 a 31 declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Guillermo Pardo Espinoza.
CONSIDERANDO: que el recurrente Guillermo Pardo Espinoza interpone el recurso de revisión de sentencia de fojas 33 a 34 invocando el artículo 421 numerales 4) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal indicando que: a) la reciente obtención de un nuevo elemento probatorio consistente en la declaratoria de heredero al fallecimiento de su señor padre Emilio Pardo Medina que desvirtúa lo observado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; b) que conforme al hecho no existe delito de despojo; y c) que hubo encubrimiento de desalojo de vivienda por el supuesto delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal
Que, para la revisión de sentencia, necesariamente debe existir otra resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, que sobrevengan hechos nuevos, o se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no se cometió, que el condenado no fue autor del delito o que el hecho no es punible. Al recurso se adjuntan fotocopias, entre ellas la declaratoria de herederos, ésta al parecer desvirtúa lo observado en la parte considerativa in fine de la resolución Nº 162/2004 dictada por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que indica: "...el apelante no es anticresista ni inquilino de la querellante, por cuanto el contrato anticrético que presentó a fs. 113, fue suscrito por su padre ahora fallecido Emilio Pardo y la ex-propietaria del inmueble Willma Trujillo, cuyo contenido no le alcanza a Guillermo Pardo Espinoza, que no acreditó su calidad de heredero de su fallecido padre ni fue reconocido dicho contrato por la actual propietaria". Empero, la última parte, referida al reconocimiento de dicho contrato por la actual propietaria, no fue desvirtuada, pues hasta el mismo recurrente reconoce que hubo un contrato de anticrético posterior al de alquiler con la señora Willma Trujillo, fundamento que sostiene la sentencia objeto de la presente revisión.
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