Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 266/01
AUTO SUPREMO Nº 132 - Social Sucre, 10 de mayo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Fernando Aragonés Espinoza y otros. c/ Empresa Embotelladora de Bebidas y Alimentos "EBBA" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168-169 interpuesto por Bernabé Terceros Peralta en representación legal de la Empresa Embotelladora de Bebidas y Alimentos "EBBA" S.A., contra el Auto de Vista de fs. 164-165 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales que siguen Juan Fernando Aragonés Espinoza y otros en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronuncia Sentencia a fs. 144-145 declarando PROBADA EN PARTE la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz emite Auto de Vista a fs. 164-165 CONFIRMANDO la sentencia con las modificaciones siguientes: a) se confirma en cuanto a los derechos demandados y que corresponden al retiro voluntario, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, b) se incorpora a resolución el rechazo de excepción de pago y c) se confirma la orden de pago al tercer día por la empresa Embotelladora EBBA S.A. en beneficio de los trabajadores. Este fallo motivó el Recurso de Casación que se analiza, el cual acusa: la vulneración del art. 254 inc 7) y 120 ambos del Código de Procedimiento Civil y 72 del Código Procesal del Trabajo que implica la nulidad de obrados ya que la demanda ha sido presentada en fecha 4 de octubre de 1999, radicada en el Juzgado el 5 de octubre y admitida el 1ro. de octubre de 1999, tal como se demuestra por el memorial y el decreto de fs. 26 vlta.; acusa la violación del art. 192 inc 2) del Código de Procedimiento Civil ya que la documental de fs. 1-17 donde se aprecia el monto que percibía Rogelio Mariscal no coincide con el finiquito de fs. 48 que ha sido debidamente considerado en sentencia y no así en el auto de vista, es decir el tribunal de apelación ha errado en la apreciación de las pruebas; que se ha violado el art. 16 inc d) y f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 del Decreto Reglamentario porque los empleados han abandonado el trabajo en forma prepotente y por determinación propia incumpliendo el art. 115 del Código Procesal del Trabajo sin dar mayores explicaciones; finalmente se ha infringido el art. 399 inc 4) del Código de Procedimiento Civil en virtud a que se han desvirtuado los documentos de cargo mediante la documental que cursa a fs. 73 a 106 incurriendo en las violaciones de los arts. 3 inc j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, y solicita CASAR el auto recurrido deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en el peor de los casos ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que antes de considerar el recurso, conviene precisar que las normas contenidas en el Procedimiento Laboral son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de la revisión del expediente se establece que los demandantes a tiempo de interponer la acción no han dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 117 inc c) del Código Procesal del Trabajo, omisión que se ha mantenido en la sentencia de grado incumpliendo el art. 202 inc b) del mismo cuerpo normativo, posteriormente el Auto de Vista, ha subsanado parcialmente, al establecer el monto que le corresponde a cada uno de los demandantes deduciendo mediante una operación aritmética los pagos parciales realizados por el demandado a favor de los beneficiarios, por ello no amerita la nulidad de obrados de oficio, por lo que este Tribunal de Casación en virtud de una pronta administración de justicia, ingresa a considerar el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados y en base a los términos expuestos en el recurso de nulidad, se llega a establecer que:
Con respecto a la primera afirmación, se hace notar que en esta etapa del proceso ya no es posible alegar nulidades que no se hubieren reclamado en su oportunidad y el supuesto vicio ha sido subsanado y aceptado por las partes, más aún, cuando las partes han consentido los actos procesales y no se ha causado indefensión por consiguiente no se ha violentado su sagrado derecho a la defensa consignado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, además que conforme consta en el cuaderno de autos (fs. 26 vlta.) la citación ha sido realizada por cédula con las formalidades establecidas por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no se han violentado ninguno de los arts. 120, 254 inc 7) del Código de Procedimiento Civil y 72 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada ha conocido, ha estado a derecho dentro de la presente causa y ha podido asumir su defensa.
Respecto a la violación del art. 192 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, es necesario hacer hincapié, que el Juez de primera instancia, si bien ha dictado una sentencia con montos generales que han sido demandados por los actores, no es menos cierto (conforme se hizo constar líneas arriba), que el Tribunal de Segunda instancia ha realizado una nueva liquidación de los montos que les corresponde a cada uno de los beneficiarios y particularmente en el caso de Rogelio Mariscal, el tribunal Ad quem ha entrado a valorar correctamente la prueba tomando en cuenta la documental cursante a fojas 17 del cuaderno de antecedentes y no la presentada por el demandado de fs. 48 de lo que se concluye que no se ha infringido ninguna norma legal porque se ha obrado en forma correcta y no se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, sino respondiendo a los puntos solicitados en la apelación dentro del marco de la justicia.
Mostrando 12 de 23 parrafos.