Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 132
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Carmelo García Mamani c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 129, interpuesto por Carmelo García Mamani, contra el auto de vista de 22 de octubre de 2001 (fs. 121) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", la respuesta de fs. 133-134, el dictamen fiscal de fs. 139, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 (fs. 103-104), declarando improbada la demanda de fs. 3. En grado de apelación, por auto de vista de 22 de octubre de 2001 (fs. 121), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 129), en el que no se especifica con propiedad si se recurre en el fondo o en la forma, ni precisa las infracciones en que se hubiere incurrido en la dictación del fallo, enuncia genéricamente la violación de los arts. 32, 33 y 34 de la L.O.M.P., disposiciones en las que no se funda el auto de vista recurrido, solicitando al Tribunal de casación revoque la resolución impugnada y anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que simplemente intenta un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
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