Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 132 Sucre, 13 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario-. Reivindicación y otros.
PARTES: Sinforosa Sánchez Camacho c/ Severiano Bejarano Herrera.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 254 por Sinforosa Sánchez Camacho contra el auto de vista de fs. 251 pronunciado en fecha 28 de julio de 2006, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación, retiro y demolición de construcción, que sigue la recurrente contra Severiano Bejarano Herrera, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 251, confirma la sentencia apelada de fs. 232 a 235, dictada por la Jueza 6º de Partido en lo Civil- Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Dra. Rosmery Alcázar Almeida, la que a su vez, declaro improbada la demanda incoada por Sinforosa Sánchez Camacho y probada en parte la demanda reconvencional, sólo en lo que se refiere a la posesión de buena fe que ejerce el demandado Severiano Bejarano Herrera.
Contra la resolución de vista la demandante Sinforosa Sánchez Camacho recurre de casación en un escueto memorial que cursa a fs. 254, en el que acusa en la forma que el juez no hubiera realizado una correcta valoración del proceso, existiendo suficiente prueba que demuestran los fundamentos de su demanda. En el fondo sostiene en siete líneas que "el tribunal de alzada no tomó en cuenta la documentación acompañada base de la demanda, consistente en el derecho propietario, testimonio de juicio voluntario de mensura y deslinde y demás documentos atinentes a dicho derecho, violando de esta manera el art. 22 de la Constitución Política del Estado, art. 1289, 1309 y 1538 del Código Civil, documentación y escritura inscrita en Derechos Reales, que han sido desconocidas por completo por el tribunal ad quem", con lo que concluye su recurso en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario que quien recurra cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación y que denotan un total desconocimiento de la técnica jurídica que estructura el recurso de casación. En efecto, el recurso en la forma acusa que el a quo no hubiere apreciado la prueba aportada a obrados, cuando este fundamento en todo caso se halla previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del "recurso de casación en el fondo", de ninguna manera en la forma.
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