Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 132 Sucre, 6 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Julio Orlando Castillo Camacho c/ Adrián del Castillo Camacho
Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 6 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 201 a 204, tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Adrián del Castillo Camacho contra el auto de vista de 04 de marzo de 2004, cursante a fs. 188 y vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distritito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Julio Orlando Castillo Camacho contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción de los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal de fs. 201 a 204, solicitó se disponga la no extinción de la acción penal, aduciendo que si bien en la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal en actual vigencia, sin embargo responsabiliza la dilación del proceso al procesado Adrián del Castillo Camargo.
Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 entre otras-, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley, es atribuible las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de la declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las conclusiones siguientes:
Que, Adrián del Castillo Camacho a fs. 27 presta su declaración indagatoria y a fs. 27 vlta., el 15 de enero de 2001 fue notificado con el auto inicial de la instrucción penal de fs, 20 vlta. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.
Bajo estas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 23 de mayo de 2002 se pronunció el Auto Final de la Instrucción contra Adrián del Castillo Camacho conforme consta a fs. 93 a 94, estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de un año, cinco meses y ocho días, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el proceso al plenario, el 25 de junio de 2002 se radicó en el Juzgado de Partido 4° en lo Penal Liquidador de Cochabamba (fs. 95 vlta.), habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 168 a 170 el 24 de febrero de 2003, luego de 7 meses y 29 días de tramitación.
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