Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 132 Sucre, 5 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Martha Antonia Arispe Sánchez y Otros. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación formulado por Martha Antonia Arispe Sánchez y por Jigliola Montaño Arispe de fs. 458 a 459 y de 462 a 463, impugnado el Auto de Vista de 12 de julio de 2006 (fs. 451 a 452), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Martha Antonia Arispe Sánchez y Otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, al término de la fase del plenario el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba, emitió Sentencia de 18 de mayo de 2004, que cursa de fojas 387 a 389 vuelta, por el cual se declaró a Martha Antonia Arispe Sánchez autora del delito de Tráfico de Sustancias controladas incurso en el artículo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 condenándola a la pena de diez años de presidio, y como cómplices por el referido delito, a Jigliola Montaño Arispe, Santos Montaño Peña y Edwin Sarmiento Tapia, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de presidio; apelada dicha Resolución, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 12 de julio de 2006, con la modificación del lugar a cumplir su condena.
Contra el mencionado Auto de Vista, en tiempo hábil y oportuno las procesadas Martha Antonia Arispe Sánchez y Jigliola Montaño Arispe, recurrieron de casación expresando los siguientes extremos:
I.- La Sra. Martha Antonia denunció que el Tribunal Ad-quem no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas en conjunto conforme las reglas de la sana critica; que la Sentencia como el Auto de Vista se basan en las diligencias de Policía Judicial, en las declaraciones informativas de Edwin Sarmiento y Santos Montaño, sin ser corroborados por otros medios para su validez, no se valoró las pruebas de descargo y que su persona no fue detenida en posesión de sustancias controladas, por lo que se violó el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, referido a la garantía del debido proceso y que al condenarla se infringió el art. 48 de la Ley 1008, porque no se ha mencionado cuáles son las pruebas convincentes de que ella hubiera cometido dicho delito; que no fue detenida en posesión de sustancias controladas y que en su conducta exista los elementos del delito de trafico, por lo que pide se case y en el fondo se le absuelva.
II.- Por su parte Jigliola Montaño, denunció que el Tribunal Ad-quem no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, de forma integral conforme a las reglas de la sana critica; y que la Sentencia se basó en declaraciones informativas de los procesados Edwin Sarmiento y Santos Montaño, quienes afirmaron que ella se encontraba junto a su madre Martha Arispe en el momento que les hubiera contratado, sin ser corroborados por otros medios probatorios para su validez y demostrar la veracidad de las mismas, que en sus declaraciones justificó el porqué de su presencia en ese lugar turístico, aseveración que corroboró con declaraciones de descargo y prueba literal que no han sido valorados por el ad-quo.
Que, el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, indica que se condenará cuando exista plena prueba, aspectos que no ocurren en la sentencia, porque no se demostró de qué forma coadyuvó en la comisión del delito, denunciando que se infringieron los arts. 48 y 76 de la Ley 1008, al condenarle de manera injusta, sin que en su conducta hubieran concurrido los elementos del delito de tráfico, máxime si no fue detenida coadyuvando, menos en posesión de "ss.cc", pidiendo se case y se la absuelva.
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