Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 132
Sucre, 29 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Pedro Basaure Forguez c/ Lloyd Aereo Boliviano S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 70-71, interpuesto por Jhonny Fernando Ramírez Prado, en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., contra el Auto de Vista Nº 084/2006 de 9 de marzo de 2006 (fs. 65-66), pronunciado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Pedro Ignacio Basaure Forguez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 73 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó la sentencia de 22 de septiembre de 2003 de fs. 49-50 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 4-5, ordenando al Presidente de la Empresa LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., cancele al actor la suma de Bs. 139.581,56, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y salario devengado.
En apelación formulada por el demandado a fs. 53-54, por Auto de Vista Nº 084/2006 de 9 de marzo de 2006 de fs. 65-66, la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 70-71, interpuesto por el representante del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A, en el que fundamentó la violación de los arts. 117 y 123 de la L.O.J., 3 inc. 1), 397 del Cód. Pdto. Civ, 155 y 161 del Cód Proc. Trab., porque tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, no revisaron el expediente y permitieron que el proceso se tramite con un vicio procesal insubsanable, referido a que no existe en ninguna parte del expediente luego de presentada la demanda el sorteo de la causa, no existe la participación del Vocal Semanero en la distribución de la causa viciando de nulidad el proceso, aspecto que debió ser advertido y corregido por el juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, habiendo sucedido lo mismo con el tribunal de alzada soslayando e incumpliendo su inexcusable obligación y deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Concluyó solicitando que se anule obrados o en su caso se case el auto de vista recurrido, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este tribunal supremo, su análisis y resolución.
1.- Al haberse alegado la presunta vulneración de normas de orden público previstas en el Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento del art. 258 inc. 3) parte in fine del mismo código adjetivo, se puntualiza lo siguiente:
a) El art. 117 de la L.O.J., expresa que: "... Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno con intervención del Vocal Semanero. A tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción ...".
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