Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 132
Sucre, 30 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Zaida Jalil Terrazas Vda. de Mendoza c/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en de fs. 166-169, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del SENASIR contra el Auto de Vista No. 127/10 de 7 de mayo de 2010 (fs. 158), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite de de renta única de viudedad, seguido por Zaida Jalil Terrazas Vda. de Mendoza, derecho habiente de Luís Mendoza Vargas, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 172-174, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de viudedad interpuesto por Clemencia Mendoza de Reyes en representación de Zaida Jalil Terrazas Vda. de Mendoza, derecho habiente de Luís Mendoza Vargas, el Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 1.647 de 3 de diciembre de 1991, resolvió conceder a favor de Luís Mendoza Vargas en la proporción del 42 % de su salario cotizado, equivalente a la suma de Bs. 518,28, que se pagaría a partir del mes de julio de 1991.
Luego el Fondo Ferroviario de Pensiones mediante Resolución Nº 02/004 de 27 de febrero de 1992, resolvió conceder renta complementaria vitalicia de vejez, a favor de Luís Mendoza Vargas en la proporción del 35 % de su promedio salarial cotizable en la suma de Bs. 431.86 mensuales, cuyo pago se ejecutará en las planillas de la entidad a partir del mes de julio de 1991, porcentaje de renta provisional según Memorandum GG.09/92 y 10-1-92 y Resolución Comisión Prestaciones.
Al fallecimiento del asegurado, el Fondo de Pensiones Básicas mediante Resolución Nº 1366, resolvió otorgar a favor de Zaida Jalil Terrazas derecho habiente de Luís Mendoza Vargas, renta básica de viudedad en el equivalente al 80 % de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 456,37, que debería ser cancelado a partir del mes de agosto de 1992.
Luego la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución No. 0000875 de 26 de enero de 2009 (fs. 84-86) resolvió:
Primero.- La suspensión definitiva de le Renta Única de Viudedad otorgada en favor de Zaida Jalil Terrazas.
Segundo.- Proceder a determinar lo indebidamente cobrado, por el Área de Revisión de Rentas
Tercero.- Deberá procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la mencionada asegurada, por la Unidad de Asesoría Legal
Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de revocatoria siendo lo correcto recurso de reclamación cursante a fs. 99-100, reiterado a fs. 144-147, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0605/09 de 13 de octubre de 2009, de fs. 115 a 118 confirmando la Resolución Nº 875 de 26 de enero de 2009 cursante a fs. 84-86, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse emitida de acuerdo a normativa legal vigente.
En grado de apelación interpuesto por la beneficiaria (fs. 131-132), por Auto de Vista No. 127/10 de 7 de mayo de 2010 (fs. 158), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución apelada Nº 0605 de "3" siendo lo correcto 13 de octubre de 2009 dictada por la Comisión de Reclamación y por consiguiente sin valor legal la determinación de suspensión definitiva de renta de viudedad a la derecho habiente Zaida Jalil Terrazas Vda. de Mendoza contenida en la Resolución Nº 875 de 26 de enero de 2009 de la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la correspondiente rehabilitación a partir del mes de enero de 2009, conforme a ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo planteado por el representante legal del SENASIR (fs. 166-169), quien luego de referirse a los antecedentes procesales, manifestó que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, vulneró lo establecido en el art. 192 (forma de la sentencia) inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., porque a pesar de que en el tercer considerando se estableció que la Corte Nacional Electoral registró únicamente una partida de matrimonio del causante Luís Mendoza Vargas con María del Carmen "Madera" siendo lo correcto Medina con fecha de inscripción 30/10/44, este aspecto no fue considerado en la parte resolutiva, derivando tal circunstancia en ausencia de fundamentación, provocando un quebrantamiento de forma, ya que se violó una forma esencial del proceso y por ende un requisito que debe reunir una resolución definitiva, manifestando además que dicho fallo, en la parte resolutiva REVOCA la resolución Nº 0605 de 3 de octubre de 2009, resolución que no se encuentra en el cuaderno procesal.
Indicó también que el auto de vista no consideró el contenido del art. 46 del Cód. Flia., referente a la libertad de estado, al manifestar en el párrafo segundo del mismo considerando que el supuesto hecho que el causante haya contraído nupcias con Zaida Jalil Terrazas, sin tener libertad de estado, no es imputable a la contrayente.
Consecuentemente no puede contraerse matrimonio estando subsistente uno anterior ya que el vínculo subsistente de un matrimonio precedente importa la falta del llamado estado libre o libertad de estado.
Tampoco consideró el contenido del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, porque al haber contraído matrimonio Zaida Jalil Terrazas con el causante, sin que éste gozara con libertad de estado, no le correspondería percibir ningún beneficio, siendo correcta la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgada en su favor.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que este tribunal dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
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