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TSJ

AS/0132/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 132/2012-RA

Sucre, 20 de junio de 2012

Expediente : Potosí 29/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Melaneo Mamani Jancko

Parte imputada : Luís Alfredo Mamani Calcina y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 y 30 de mayo de 2012, de fs. 453 a 461 vta., 467 a 471 y 473 a 477 vta., Melaneo Mamani Jancko, Luís Alfredo Mamani Calcina y Raúl Víctor Saavedra Yucra, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 423 a 435, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Melaneo Mamani Jancko contra Luís Alfredo Mamani Calcina, Gonzalo Flores Pumari, Juan Carlos Flores Flores, Juana Ana Calcina Belén y Vladimir Tórrez Chambi, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Complicidad, Parricidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252, 23, 253 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública de fs. 11 a 13 vta. y 18 a 23 vta. y acusación particular formulada por Melaneo Mamani Jancko de fs. 31 a 38 vta.; y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2011 de 10 de agosto, que cursa de fs. 240 a 253, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del Distrito de Potosí, declaró a los imputados: a) Luís Alfredo Mamani Calcina, autor de la comisión del delito de Parricidio tipificado por el art. 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de prisión sin derecho a indulto; b) Raúl Víctor Saavedra Yucra, culpable de la comisión del delito de Asesinato sancionado por el art. 252.1 y 2 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; c) Juan Carlos Flores Flores y Juana Ana Calcina Belén, autores del delito de complicidad en el Asesinato, siendo sancionados con la pena de quince años de reclusión; y, d) Vladimir Tórrez Chambi, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo una sanción de dos años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juana Ana Calcina Belén, Raúl Víctor Saavedra Yucra y Luís Alfredo Mamani Calcina, así como el acusador particular Melaneo Mamani Jancko, formularon recurso de apelación restringida conforme consta en las actuaciones de fs. 468 a 476 vta., 480 a 496 vta., 499 a 507 y 510 a 514 de obrados respectivamente, siendo resuelto por Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, de fs. 327 a 334 vta., que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo que cursa de fs. 409 a 415 vta.

En observancia de la determinación asumida por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, que cursa de fs. 423 a 435, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso en parte y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, absolviendo de pena y culpa a la imputada Juana Calcina Belén por el delito de asesinato en grado de complicidad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia recurrida.

Notificados el acusador particular Melaneo Mamani Jancko el 18 de mayo de 2012 y los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina y Raúl Víctor Saavedra Yucra el 23 del mismo mes y año, conforme las diligencias cursantes de fs. 436 y 437 de obrados, interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos el 25 y 30 de mayo de 2012, respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 453 a 461 vta., 467 a 471 y 473 a 477 vta., se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1. Recurso de casación del acusador particular Melaneo Mamani

Jancko

Sostiene que el Tribunal de Alzada, no cumplió con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 49/2012, pronunciado en mérito a una apelación restringida planteada con anterioridad en la presente causa, pues a través de la Resolución ahora impugnada, se incurrió nuevamente en un error ya doloso de declarar procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por las partes y revocar parcialmente la Sentencia absolviendo de pena y culpa a la imputada Juana Ana Calcina Belén por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, cuando objetivamente se demostró que fue su persona que colaboró antes y posterior a la comisión del hecho.

Transcribiendo parte del Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, refiere que el recurso de casación por el carácter erga omnes, demanda que la doctrina legal aplicada sea cumplida en forma obligatoria, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior, por lo que corresponde al Supremo Tribunal en granítica interpretación teleológica de la norma prevista en el art. 420 del CPP y en tributo al respecto de la doctrina legal aplicada, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

La resolución impugnada vulneró el principio de congruencia, pues de su parte formuló recurso de apelación por la inadecuada calificación del hecho al tipo penal respecto al imputado Vladimir Torrez Chambi, quien debió ser condenado por el delito de Complicidad de Asesinato, pues sabía que los coimputados planificaron la muerte de su hijo y se demostró objetivamente que fue quien inclusive desenterró el cadáver ayudando a trasladar el cuerpo de su hijo a una movilidad para luego ser botado en el camino carretero de "Challapata" y alegar posteriormente que fue asaltado, enfatizando que en el caso sub lite existió una promesa anterior; sin embargo, el Tribunal de Alzada, en la parte resolutiva de la Resolución impugnada declaró procedente en parte y deliberando en el fondo revocó

parcialmente la Sentencia; es decir, se admitió su recurso y fue declarado procedente en parte, lo que implica que se le dio la razón de que existió una inadecuada calificación del hecho, pero no se pronunció respecto al motivo de su recurso, lo que contradice el Auto Supremo 108 de 31 de marzo de 2005, aclarando que la doctrina de esta Resolución menciona que si a una persona se le acusa por un hecho, en el cual se describe una relación fáctica y el Tribunal de Sentencia por un hecho distinto a la acusación como en el caso sub lite existe incongruencia.

El Auto de Vista recurrido de casación, se basó en hechos no acreditados conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la decisión de absolver a Juana Ana Calcina Belén, pues destacando las extremos que hubiesen sido demostrados en juicio y previa mención del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, señala que se consideran defectos absolutos cuando en la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, defecto que se inscribe en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 169 inc. 3) ambos del CPP.

II.2. Recurso de casación del imputado Luís Alfredo Mamani Calcina

i) Menciona que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que fue sometido a un juicio con pruebas ilegalmente introducidas a juicio, ya que en la audiencia conclusiva, solicitó la exclusión probatoria de la prueba material, pero ésta no fue exhibida ni sometida a contradicción para poder pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la prueba, aclarando que si bien con posterioridad se pretendió exhibir la prueba material, formuló su rechazo porque el momento procesal ya había transcurrido operándose la preclusión; sin embargo, en forma por demás arbitraria y a la fuerza, la Jueza Cautelar introdujo la prueba que posteriormente fue utilizada en el juicio.

El Tribunal ad quem razonó que la prueba material evidentemente no fue exhibida en el momento procesal y que la suspensión de la audiencia conclusiva trastocó el principio de continuidad, porque en la próxima audiencia se puso en consideración la prueba material, pese a haber pasado el momento procesal en respeto al principio de preclusión, que fue fundamentado en la apelación restringida citando varias Sentencias Constitucionales; es decir, en todo momento afirmó que la prueba material fue introducida en forma ilegal y arbitraria, por lo que correspondía su exclusión por la Jueza de Instrucción en la audiencia conclusiva conforme manda el art. 325 del CPP, máxime si esa prueba fue utilizada en forma indebida para ser condenado, incurriéndose en el ámbito del defecto de la Sentencia prevista en el art. 370 inc.4) del CPP, citando como precedentes los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 241, 444 de 15 de octubre de 2005, 100 de 24 de marzo de 2005, 97 de 1 de abril de 2005,

enfatizando que en el desarrollo del proceso existe un sin número de vicios de nulidad absolutos que son insalvables.

Refiere que, se incurrió en defecto absoluto, pues la Sentencia se pronunció sin razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración escasa de la prueba, añadiendo que el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión respecto a su supuesta participación en el hecho, transcribiendo simplemente el tenor íntegro de la fundamentación del a quo; sin embargo, revisando el acta de juicio y el acta de audiencia conclusiva, se puede establecer que no existe prueba alguna que le incrimine ni que su persona hubiera planificado el hecho, lo que constituye defecto absoluto; añadiendo que el Tribunal a quo sólo se basó en una autoincriminación de uno de los coimputados que de acuerdo al adjetivo penal no tiene validez. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, enfatizando que al haberse transcrito en forma inextensa las conclusiones del tribunal a quo existe contradicción, ya que el juicio desde su inicio está plagado de vicios de nulidad insalvables que caen en el ámbito de la nulidad.

Menciona que, no se respetó sus derechos y garantías constitucionales, porque la Jueza de Instrucción, respecto al instituto de abandono de querella, dejó firme y subsistente la querella con relación a todos los imputados excepto con relación a Juana Ana Calcina; obrar, que de acuerdo al Tribunal ad quem, fue conforme a ley, lo que resulta totalmente aberrante porque no es posible admitir que para unos Melaneo Mamani sea querellante y para otros no lo sea; sin embargo, en el juicio actuó en forma indebida como parte querellante cuando en los hechos abandonó su querella por previsión del art. 292 del CPP.

Por otra parte, con relación al cómputo del plazo establecido en el art. 325 del CPP, en la audiencia conclusiva sus pruebas fueron presentadas fuera del plazo de cinco días establecidos en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, operándose el abandono de querella sancionado por el art. 292 del CPP; empero, se asumió el criterio de que el plazo para la presentación de prueba es un plazo común y no personal, invocando como precedente el Auto Supremo 179, las Sentencias Constitucionales 1208/2003-R de 26 de agosto y 1748/2003-R de 1 de diciembre.

II.3. Recurso de casación del imputado Raúl Víctor Saavedra Yucra

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Melaneo Mamani Jancko
Demandado
Luís Alfredo Mamani Calcina y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012AS/0132/2012Fuente oficial