Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 132/2012.
EXP. N°: 193/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba contra el Ministerio de Desarrollo Rural.
FECHA: Sucre, dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 8. II de la ley Nº 212 "todas" las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia, hasta el 31 de diciembre de 2011 serán resueltas por las Magistradas y Magistrados Suplentes.
Sin embargo, toda vez que el art. 8. III de la Ley Nº 212 no prevé la constitución de Sala Plena Liquidadora, por cuya razón no ha sido conformada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; en tal virtud, los procesos Contenciosos Administrativos, pendientes al 31 del diciembre de 2011 y aquellos posteriores al 03 de enero de 2012 (art. 9 de la Ley Nº 212), conforme al art. 10 de la Ley Nº 212, serán conocidos y resueltos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo señalado, ante este caso especial y por tratarse la presente causa de orden ambiental, corresponde determinar si el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para conocerlo y resolverlo o por el contrario, corresponde a otro ente del Estado, al respecto se tiene lo siguiente:
La Ley Nº 212, de forma provisional en su art. 10.I, establece como competencia del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en general los procesos Contenciosos Administrativos; pero no puede este Tribunal conocer aquellos, que conforme al art. 189. 3 de la Constitución Política del Estado, son competencia de la Jurisdicción Agroambiental, es decir los procesos Contenciosos- Administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de recursos naturales renovables y demás actos y resoluciones administrativas.
Esta atribución ha sido desarrollada por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en su art. 144.6, que establece: "conocer y resolver en única instancia procesos contenciosos administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la Gestión ambiental...".
La demanda presente, se trata de un proceso Contencioso Administrativo referido a una Resolución Administrativa, que impone una sanción por incumplimiento a normas ambientales, por consiguiente se encuadra a la previsión del numeral anterior.
Hoy en plena vigencia de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, que hace el desarrollo constitucional, cobra todo vigor aquella atribución que la Constitución le ha reconocido al Tribunal Agroambiental en su art. 189. 3, para conocer procesos Contenciosos Administrativos como el presente, debiendo tener en cuenta que por el principio de Supremacía Constitucional (base y sustento del sistema normativo), la Constitución vigente tiene eficacia plena en el tiempo.
En conclusión, siendo que por mandato del art. 15 de la Ley Nº 025, el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución en temas ambientales, la atribución de conocer y resolver este proceso, corresponde al Tribunal Agroambiental.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLINA competencia para conocer y resolver este asunto, disponiendo su remisión al Tribunal Agroambiental, con las formalidades de rigor.
No intervienen la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Antonio G. Campero Segovia por encontrase de viaje oficial.
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