Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 132
Sucre, 11/05/2012
Expediente: 76/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 212-216 y 222-227, interpuestos por Miguel Belmonte López en representación de la empresa unipersonal Colchones "Misi" y por Benedicto Mamani Quispe, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 191/11 de 25 de octubre de 2011, cursante a fs. 208-209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Benedicto Mamani Quispe contra la empresa unipersonal referida, el Auto que concedió los recursos de fs. 241, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/03 de 20 de diciembre de 2003 (fs.81-82), declarando improbada la demanda de fs. 1-4 y sin lugar a la excepción de prescripción.
En grado de apelación interpuesta por el demandante (fs. 87-97), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 191/11 de 25 de octubre de 2011 (fs. 208-209), revocando la Sentencia Nº 131 de 20 de diciembre de 2003 y Auto complementario de 16 de junio de 2004, con costas, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que la parte demandada cancele al actor Benedicto Mamani Quispe la suma de Bs. 31.675 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo doble por dos gestiones y vacaciones de dos gestiones, más la actualización prevista en el Decreto Supremo Nº 23381 al momento de ejecución.
Contra dicho fallo, Miguel Belmonte López en representación de la empresa unipersonal Colchones "Misi", planteó recurso de casación en el fondo a fs. 212-216, acusando que el Auto de Vista vulneró y aplicó indebidamente los artículos 4, 66, 150, 158 y 167 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la valoración de la prueba, así como los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, al haber determinado la existencia de las características de una relación laboral entre el demandante y su pequeña empresa, sin considerar que en el caso conforme a los contratos de obra de fs. 38-40 y a la confesión provocada de fs. 64, existió una relación estrictamente civil comercial y circunstancial, sujeta al campo de aplicación de las previsiones de los artículos 454, 519, 568, 732 del Código Civil, 707, 802, 803 y 805 del Código de Comercio.
Además, denunció incorrecta aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 33 de su Decreto Reglamentario, porque si bien se reconoció la existencia de la prescripción invocada de su parte, sin embargo, el Auto de Vista en su parte resolutiva no lo mencionó, habiendo declarado simplemente probada en parte la demanda, condenando el pago de conceptos que no corresponden por no haber existido una relación laboral sino una de carácter civil y además por haberse pedido el reconocimiento de estos nada menos que por 16 años, como el caso de los aguinaldos, primas, vacaciones, horas extras, incrementos salariales y sueldos devengados, olvidando que en materia laboral cualquier derecho prescribe a los dos años y que incluso en el caso de las inexistentes vacaciones prescriben al año por mandato del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando se case el injusto fallo y se declare improbada la demandada y probada la excepción perentoria de prescripción, con imposición de costas.
A su vez, Benedicto Mamani Quispe, también presentó recurso de casación parcial en el fondo a fs. 222-227, acusando que se aplicó erróneamente el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, porque el porcentaje de la antigüedad por 16 años de servicio es del 34% que asciende a Bs. 438.- y no el 18% como consideró el Auto de Vista, aplicándolo indebidamente al sueldo promedio indemnizable.
Asimismo, adujo que el Auto de Vista vulneró los artículos 3. h), 66, 150, 154, 181 y 182. i) del Código Procesal del Trabajo, al determinar la improcedencia del pago de primas y horas extraordinarias, toda vez que al no haber demostrado la parte demandada su cancelación, correspondía disponer el pago de estos conceptos.
De otro lado, acusó omisión respecto al pago del bono de antigüedad y del incremento salarial por las dos últimas gestiones, al evidenciarse que al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido no se consideró que la parte demandada nunca le canceló el referido bono de antigüedad y el incremento salarial que según disposiciones legales le corresponden por las dos últimas gestiones y que deben ser insertados dentro la liquidación final a efectuarse.
Concluyó impetrando al amparo del artículo 274. II del Código de Procedimiento Civil, que se case parcialmente el Auto de Vista Nº 191/11 de fs. 208-209 y que deliberando en el fondo, se declare procedente el reconocimiento del bono de antigüedad en la suma de Bs. 438,60 mensual, se disponga el pago del bono de antigüedad en la suma de Bs. 10.526,40, por dos gestiones, la cancelación de la prima por utilidades, horas extraordinarias e incrementos salariales por dos gestiones, además de los beneficios sociales y derechos laborales señalados en el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, el tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
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