Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 132/2012
EXPEDIENTE: S.554/2008
PARTES: René Leyva Quispe c/ Cooperativa San Pedro Magisterio Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 129 a 134, interpuesto por René Leyva Quispe, contra el Auto de Vista No. 215/2008 de 21 de julio de 2008 (fojas 127 a 128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por René Leyva Quispe contra la Cooperativa San Pedro Magisterio Ltda., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de abril de 2006 (fojas 109 a 111 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 a 3 en lo que respecta al pago de 4 duodécimas y 19 días de vacación e improbada en los demás conceptos y probada la excepción perentoria de pago, ordenando que la Cooperativa San Pedro Magisterio Ltda. por intermedio de su representante legal cancele a favor del actor, la suma de Bs. 275.62.- por concepto de 8 días de vacación.
En grado de apelación formulado por el actor, por Auto de Vista N° 215/2008 de 21 de julio de 2008 (fojas 127 a 128), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, René Leyva Quispe, interpuso recurso de de casación en la forma y en el fondo (fojas 129 a 134), en el que acusa:
EN LA FORMA: Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre los agravios descritos en apelación referido al incumplimiento de la conminatoria de presentación de la Resolución N° 001/2006 de 18 de enero de 2006, resolución que determinó el despido del actor y contratación de forma externa para disminuir la carga social. Violación que atañe al orden público conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicitando anular obrados en previsión del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, 252 y 90 parágrafo II del Código Adjetivo Civil.
EN EL FONDO: Alega que no se dio aplicación al mandato del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los de instancia no se dieron la molestia de analizar las confesiones provocadas prestadas por los personeros legales de la entidad demandada. Acusa asimismo que el Tribunal de Apelación pasó por alto que la confesión es la reina de las pruebas, y que consiguientemente el extremo confesado por la parte contraria con relación al despido, no precisaba mayores pruebas.
Arguye por otro lado error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, ya que se desconoce el suficiente y total valor probatorio que la ley concede a las confesiones provocadas de fojas 103 a 105.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, anule el Auto de Vista N° 215/2008; o alternativamente case dicho Auto de Vista y, deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos lo fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis del caso de autos, se debe dejar constancia que el memorial del recurso, tanto para el recurso de casación en el fondo y en la forma, fundamenta en base al mismo argumento, haciendo referencia que no se valoró adecuadamente la prueba y que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, además de una petición incongruente, solicitando alternativamente anular ó antitéticamente casar el mismo, extrañando de esta forma que con esta solicitud antagónica no se discrimine o diferencie el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad. Sin embargo de lo anotado se ingresa al fondo a objeto de resolver.
EN LA FORMA:
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