Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:132/2013.
Fecha:Sucre, 03 de mayo de 2013.
Distrito:Oruro.
Expediente:25/10.
Partes: Ministerio Públicocontra Severino CalizayaCallapa.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Recurso:Casación.
VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Severino CalizayaCallapa,de fs. 74 a 80 vta.,impugnando el Auto de Vista Nº 19de30septiembre2010 cursante de fs. 57a59 vta.de obrados, pronunciado por la Sala PenalPrimera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Públicocontra el recurrente,por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por elart.308 Bis del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia N° 7de 25 de marzo de 2010 (fs. 24 a 28 vta.), dictó Sentencia Condenatoria contra Severino CalizayaCallapay lo declaró Autor dela comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308Bis. del Código Penal y se le impuso la pena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la Ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena el 25 de marzo de 2025, sin perjuicio de que se compute como parte de la pena cumplida, el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el art. 129 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal una vez ejecutoriada la Sentencia. Con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia,Severino CalizayaCallapa de fs. 32 a 39 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida,mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el30 de septiembre de 2010 (fs. 57 a 59 vta.), la Sala PenalPrimera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro,dictó Auto de Vista Nº 19/2010 ydeclaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Severino CalizayaCallapay en su mérito Confirmó la Sentencia objeto del Recurso en todas sus partes.
Notificadasque fueron las partes con el Auto de Vista,Severino CalizayaCallapa,mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2010 (fs. 74 a 80 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado,de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Realizó una relación de los antecedentes del caso, señalando que, el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia con defectos, situación que vulnera la garantía del Debido Proceso.
El Auto de Vista Nº 19/2010, no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, tanto en su Recurso de Apelación Restringida como en el Recurso de Casación, esto en desmedro de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
El Auto de Vista convalidó defectos de la Sentencia vinculados a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, entre la Sentencia y la Acusación, el mismo que a su vez, constituye un defecto absoluto, por conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso (art. 370 núm. 11).
No se le acusó por haber tenido acceso carnal con la presunta víctima el 2 de febrero de 2007 o el 24 de junio de 2008, o en cualquier fecha intermedia a las indicadas, porque la Sentencia refirió que habría cometido el delito de Violación en horas de la tarde del día 2 de febrero de 2007, aspecto que constituye inobservancia del principio de congruencia, porque se le condenó por un hecho que no fue acusado.
En el Auto de Vista se omite fundamentar de manera concreta, sobre el agravio expresado, aspecto que se debió sancionar con la nulidad de la Sentencia, porque no contiene una correcta exposición del hecho delictuoso en el presente caso al consignarse una fecha de la comisión del delito atribuida por el Ministerio Público, cuando en la práctica la Acusación no ha delimitado temporalmente la comisión del mismo.
Por lo que, los fundamentos del Auto de Vista recurrido no resultan ser congruentes con los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, aspecto que es errado y atentatorio al derecho al debido proceso.
II.1. Con relación al principio de congruencia señaló el Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera, de la cual refirió que, no puede ser juzgado y menos condenado por un hecho distinto al que fue acusado, puesto que estaría en violación al derecho a la defensa, porque debe existir correlación o correspondencia entre el hecho acusado y la decisión final o Sentencia, correspondiendo de esta forma la nulidad de la Sentencia por la existencia de defectos absolutos.
II. 2. El Auto de Vista impugnado, convalida una Sentencia insuficientesin tomar en cuenta lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda Sentencia condenatoria debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. (Textual) "124 del Código de Penal" defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el núm. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la Ley Nº 1970.
En su recurso de Apelación Restringida hubiera observado que la Sentencia carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva incumpliendo lo previsto enel art. 173 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fuera cumplido en la Sentencia de Primera Instancia y que fuera confirmado enel Auto de Vista.
Existió falta de fundamentación en la Sentencia en torno al valor probatorio que se otorga a cada uno de los medios de prueba, desconociendo el proceso intelectivo que no ha sido plasmado en la Sentencia y el Auto de Vista no ha demostrado objetivamente su afirmación: "...en la Sentencia recurrida, se expresa detalladamente el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y las razones por las que se otorga valor probatorio..." aspecto que fuera el resultado de una revisión generalizada.
En consecuencia hubiera quedado demostrada la comisión del defecto absoluto contenido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, por la existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista incumpliendo lo previsto en el art. 398 del código de Procedimiento Penal.
Al respecto señala como precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, referido a la carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a los medios de prueba.
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, referido a la aplicación de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba y la fundamentación.
Finalmente basa su pretensión en el incumplimiento de los arts. 124, 173, 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado invoca Sentencias Constitucionales que irían en coherencia a lo manifestado:
Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R
Sentencia Constitucional Nº 934/2003-R
Sentencia Constitucional Nº 757/2003
Referidasa la garantía del debido proceso, que señala, que toda resolución debe ser debidamente motivada.
En definitiva refirió que en los de la materia se ha obrado en contraposición a la Doctrina Legal establecida, porque se convalidó una Sentencia defectuosa.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera
Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Primera
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda
Mostrando 43 de 86 parrafos.