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TSJ

AS/0132/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 132/2013

EXPEDIENTE: A.289/2010

PARTES: Mihely Daniela Chávez Clavijo c/ Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 135 a 139 y vuelta, interpuesto por Deysi Carmela Salinas Castillo, en representación legal de Mihely Daniela Chávez Clavijo mediante Poder Nº 446/2010 de 6 de noviembre de 2010 otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 25 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 130 a 131 y vuelta), del Auto de Vista Nº 120/2010 de 13 de octubre de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario por reparos tributarios determinados por Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por el período fiscal de enero a diciembre de 2004, seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la recurrente, la respuesta de fojas 143 a 144 y vuelta, el memorial de solicitud de adelanto de sorteo de fojas 171 y vuelta, el  Acuerdo de Sala Plena Nº 121/2013 de fojas 175 y vuelta los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de febrero de 2009 (fojas 83 a 90), declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Mihely Daniela Chávez Clavijo propietaria de la Estación de Servicio “Daniela Chávez” y en consecuencia CONFIRMANDO la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF-/FE-IA/061/2006.

En grado de apelación, interpuesto por Mihely Daniela Chávez Clavijo, por Auto de Vista Nº 120/2010 de 13 de octubre de 2010 (fojas 124 a 126 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, Mihely Daniela Chávez Clavijo por intermedio de su apoderada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 135 a 139 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Interpone recurso de casación en el fondo al amparo de los incisos 1), 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que “… compulsando debidamente los antecedentes del proceso CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo resuelva la apelación planteada contra la sentencia cursante de fojas 94 a 96 y vta., planteada…, declarándola probada en todas sus partes, con costas en ambas instancias REVOCANDO la sentencia de 3 de febrero de 2009, en consecuencia, dejando sin efecto la R. D. VC-GDC/DF/FE-IA/061/2006  de 09 de agosto de 2006.” (Sic.)

Señala expresamente como leyes interpretadas y aplicadas erróneamente o indebidamente por el Tribunal de segunda instancia los artículos 8 de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530, la R. A. 05-0043-99; los artículos 78 y 165 de la Ley Nº 2492 y la no aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 1340.

Asimismo, señala que la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Nacionales fue apreciada incurriendo en error de hecho y de derecho, y que los papeles de trabajo del fiscalizador contienen errores que a continuación se señalan:

1.- Los errores en el reparo por la depuración del crédito fiscal, realizado por el fiscalizador.

1. De los gastos de mantenimiento y operativos no fueron apreciadas las hojas de trabajo de fojas 97 a 99 con el argumento que no estaban registradas en el balance el equipo de compresor y de dispenser, sin considerar que mediante formulario 143 con número de orden 10088396 de fecha 14 de enero 2004 fue rectificado y se registró tal cual consta a fojas 2 del expediente. Que no le quita validez a la rectificación realizada en el formulario 143 con número de orden 7935067 de fecha 16 de junio de 2003 a pesar de ser un formulario no autorizado por el SIN, sin embargo, aunque la normativa vigente no señala un formulario específico para este efecto sino respeto el formulario con el número de orden autorizado por el SIN Nº 9863951 para la rectificatoria del periodo mayo 2003, este error en el peor de los casos debió calificarse como error de forma y nunca de fondo pues es un derecho constitucional corregir el crédito fiscal autorizado, por lo que no existe razón para la depuración. Aclara que el equipo para Gas Natural Comprimido completo o equipo compresor fue importado legalmente por su poder conferente en fecha 23 de mayo del 2003 y fue regularizado en la contabilidad de la gestión 2006 y no como pretende el SIN  que debía ser regularizado en la gestión fiscalizada. Por otro lado es importante tener en cuenta la flagrante contradicción del porque aceptan en su integridad los ingresos generados por la comercialización del GNV pero a tiempo de reconocer los gastos de mantenimiento de dicho equipo, señalan que el equipo no existe, y proceden a la depuración; estos erróneos reparos realizados por los fiscalizadores le sitúan en estado de indefensión y sin tutela judicial efectiva. La depuración de facturas con el argumento de tratarse de compras a proveedores fantasmas cae por su propio peso.

2. Del reparo por ventas no declaradas que dieron lugar al cobro del IVA y del IT, señala que es incorrecto porque en el Estado de Resultados elaborado por el propio fiscalizador a fojas 104 según contabilidad y auditoría es el mismo importe de ventas declaradas  BS. 6´211.748,00 se extrae  de los papeles de trabajo del fiscalizador que no existe el reparo mencionado.

3. Del reparo del I.U.E. arguye que las hojas de trabajo no respaldan el importe determinado ya que según las mismas se ha observado por compras de mantenimiento la suma de Bs. 3´171.919,62 fojas 95 y 96, sin embargo agrega, dicha suma es errónea porque si discriminamos el IVA al importe señalado el importe neto seria 2´795.570,07, consecuentemente la base imponible para el IUE seria 2´789.192,07.

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Datos del proceso

Demandante
Mihely Daniela Chávez Clavijo
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2013AS/0132/2013Fuente oficial