Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2014-RA
Sucre, 23 de abril de 2014
Expediente : Chuquisaca 6/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Luis Fernando Palacios Guerra
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 y 9 de abril de 2014, cursantes de fs. 3016 a 3021 y de fs. 3023 a 3030, respectivamente, Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira; y, el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo, de fs. 2848 a 2878, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Carlos Muñoz y Roxana Muruchi Pereira contra Luis Fernando Palacios Guerra por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 26) y particular de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira (fs. 38 a 41 vta.), la Sentencia 07/2012 (fs. 1081 a 1130), el Auto de Vista 156/12 (fs. 2161 a 2172), el Auto Supremo 260/2012-RRC de 18 de octubre (fs. 2205 a 2211), y una vez desarrollada la nueva audiencia de juicio oral, por Sentencia 11/2013 (fs. 2569 a 2603), el Tribunal Primero de Sentencia del distrito judicial de Chuquisaca, declaró al imputado, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Luis Fernando Palacios Guerra (fs. 2618 a 2657 vta.), recurso que fue resuelto por Auto de Vista 111/2014 de 31 de marzo (fs. 2848 a 2878), que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del juicio por otro Tribunal de sentencia.
c) Notificados los recurrentes Juan Carlos Muñoz Rosas, Roxana Muruchi Pereira y el representante del Ministerio Público con el referido Auto de Vista, ambos el 1 de abril de 2014 (fs. 2879), interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad,
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1. Recurso de casación de Juan Carlos Muñoz Rosas y Roxana Muruchi Pereira.
1) En primer término denuncian que, el Tribunal de alzada resolvió solo siete de los ocho puntos apelados por el imputado en su recurso de apelación restringida, reconociendo esta omisión a “fs. 58”, incurriendo en contradicción al admitir un motivo y luego indicar en el Auto de Vista impugnado, que no lo es; lo que señalan, vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, invocando al efecto, como doctrina legal aplicable, la contenida en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.
2) Precisan como segundo agravio que, el Auto de Vista impugnado incumplió los arts. 398 y 408 del CPP, al resolver algunos motivos de la apelación restringida del imputado, con los fundamentos de otros, por cuanto a “fs. 39”, al pronunciarse sobre el segundo motivo, referido a: “(Sentencia basada en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva)” (sic), el Tribunal de apelación acudió a los mismos fundamentos que utilizó para resolver el primer motivo. En ese contexto, denuncian de ilegal el hecho de que en el Auto de Vista impugnado se señala que: “Todos los fundamentos expuestos a momento de resolver el primer motivo, en lo pertinente valen para el presente” (sic), y que éste hecho fue repetido simultáneamente en los motivos “III, IV, V, VI y VII” (sic).
En esa misma línea también denuncian que, se incurrió en grave error en el motivo “V”, referido al vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia, donde además de remitirse a fundamentos anteriores, se vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo a su vez en incongruencia omisiva e incumplimiento del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al haber confundido la errónea aplicación de la norma sustantiva con errónea aplicación de la norma adjetiva, incongruencia que vulneraría también el art. 408 del CPP.
Invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo.
3) Arguyen como tercer agravio que, el Auto de Vista impugnado revalorizó la prueba, ya que al resolver el primer motivo, señaló que se debe tomar en cuenta que la “genealogía del golpe fue proporcionado por delante de la víctima y nunca por sorpresa” (sic), sin que éste aspecto siquiera haya sido apelado, y que lo mismo ocurre cuando se indica: “no existe el hecho motivante” (sic) y que los motivos alegados en las acusaciones no fueron probados. Insisten en esta denuncia señalando que, al resolver el cuarto motivo referido a la falta de fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas “PD-22, conjuntamente a las MP-PD1 y MP-PD9 y PDNº-9”, y sostuvo que no existe prueba objetiva e idónea que demuestre los elementos constitutivos, tanto objetivos como subjetivos, del tipo delictivo; otorgando a la prueba el Tribunal de alzada, un valor distinto al que asignó el Tribunal de sentencia y, además, sobre circunstancias no cuestionadas, llegando incluso a absolver de culpa y pena al imputado, infringiendo el límite establecido por el art. 398 del CPP e incurriendo en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP. Invocan como precedente, el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Como primer agravio identificado, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista, después de resolver los dos primeros motivos de la apelación restringida planteada por el imputado con una remisión de argumentos, procedió a realizar una argumentación a favor de la defensa sobre la alevosía, revalorizando la prueba, concluyendo que el golpe a la víctima fue por delante y no por detrás, y que la víctima pudo repeler la agresión, desconociendo que la discusión en la alzada restringida es de puro derecho.
Asimismo asegura que el Tribunal de apelación, al revalorizar la prueba y realizar conjeturas sobre los hechos ocurridos, aduciendo que no existió premeditación y alevosía del acusado, ni motivo para cometer el delito, fuera de señalar que la víctima fue atacada por adelante; recayó en contradicción con el Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.
Continúan su argumentación sobre este mismo relamo, indicando que el Auto de Vista impugnado, señaló que la Sentencia no puede considerar en su valoración probatoria, elementos que nunca fueron introducidos, tales como la prueba “MP-PD13” (sic); afirmación que los ahora recurrentes consideran es incorrecta y contraria a la verdad, ya que ésa prueba, consistente en un informe pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) fue legalmente introducida; empero, el Tribunal de alzada incurre en confusión sobre las pruebas y efectúa una revalorización al afirmar que, al no haberse realizado la pericia de ADN en los tres vellos colectados por peinado de la occisa, la pericia no sería confiable; cuando ésta prueba, afirma el Ministerio Público, ingresó a juicio y sustentó la condena al imputado. Añade que, efectivamente se incurrió en revalorización, pues se hizo aseveraciones como: “dicha pericia no es confiable como es la prueba MP-PD13 que tiene más valor probatorio” (sic) o “la prueba MP-PD11 no se evidenció la presencia de espermatozoides solo dio resultado positivo, como si procesalmente se estaría averiguando un delito vulneratorio a la libertad sexual” (sic), afirmaciones que daría a conocer el criterio del Tribunal de alzada con relación al juicio y la inocencia del imputado; cuando lo que correspondía era la verificación del cumplimiento de las reglas de valoración de las pruebas, a efectos de que las partes tengan certidumbre sobre la decisión del Tribunal de alzada; al no haber obrado de esa forma, afirma, ingresó también en contradicción con el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 179/2013 de 29 de junio, cuya doctrina legal se encuentra transcrita.
2) Como segundo motivo se tiene que, el Tribunal de alzada, al pronunciarse sobre el segundo motivo, refirió que no se habrían demostrado las acusaciones y que advirtieron que no concurrían los elementos de premeditación y alevosía, y que, al haberse hallado culpable al imputado sin la concurrencia de los elementos subjetivos exigidos para el delito de Asesinato, se habría incurrido en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; estos argumentos -señala el recurrente- implican que, el Auto de Vista impugnado resulte extra petita o ultra petita, pues en relación a los dos primeros puntos apelados, al no limitarse a resolverlos, se apartó de sus atribuciones, efectuando una revisión de oficio desde la acusación, prueba, valoración y la Sentencia, inclusive sobre asuntos no cuestionados, con lo que el Tribunal de apelación habría actuado contrariamente a lo dispuesto por el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, cuya doctrina legal señalaría que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados.
3) Denuncia como tercer agravio, que el Tribunal de alzada declaró procedente el punto “IV” apelado, señalando que la Sentencia carece de fundamentación e incurre en contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de acuerdo al inc. 5) del art. 370 del CPP, en relación a la prueba conclusiva del tipo delictivo y la agravante; sin que se explique, el por qué se llega a esa conclusión, tampoco se identifica si la falta de fundamentación es fáctica, jurídica o probatoria, siendo lo más paradójico, que se resuelva este punto arguyendo una supuesta falta de fundamentación, cuando es el Auto de Vista el que vulnera la garantía y derecho a la misma, pues se limitó a señalar que la fundamentación jurídica no es clara, sin explicar por qué.
Expresa igualmente que, el aludido Auto de Vista resulta “inentendible” (sic), ya que se declaró procedentes los puntos “V y VI” apelados, que se basaban en una supuesta contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia, señalando el Tribunal de alzada: “el art. 362 del CPP, dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, pero que esa norma no había sido vulnerada en el presente caso” (sic); concluyendo en que la Sentencia condenatoria fue emitida sin prueba suficiente que acredite la subsunción del actuar del imputado al art. 252.2 del CP y que el fallo no contendría un análisis motivado de todo el elenco probatorio, declarando finalmente procedente estos motivos; empero, reclama el recurrente, el Auto de Vista no respondió cuál la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva que fuere acusada por el imputado, tocando aspectos que no tienen relación con el punto de apelación.
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