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TSJ

AS/0132/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 132

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 7/2014-S

Demandante: Myriam Edmy Zeballos Daza

Demandada: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Lilian Giovana Soto y Angélica Frías Pérez, representando a Walter Arízaga Cervantes, a la sazón Rector de la U.M.R.P.S.F.X.CH. (fs. 679 a 682) contra el Auto de Vista 471/2013 de 20 de diciembre (fs. 672 a 674 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral seguido por Myriam Edmy Zeballos Daza contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 684 a 687; el Auto Nº 051/2014 de 27 de enero (fs. 688) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL

RECURSO

1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de 26 de julio de 2013, declarando probada la demanda incoada por Myriam Edmy Zeballos Daza, sin costas, ordenando el pago de beneficios sociales estimados en Bs.107.375,00.-, concernientes a: indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados, más la multa del 30% estatuida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la entidad recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 656 a 658 vta.), resuelto mediante Auto de Vista Nº 471/2013 de 20 de diciembre (fs. 672 a 674 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó totalmente la Sentencia, sin costas, a partir de las siguientes conclusiones:

a) Delimitada como problemática a ser resuelta, la naturaleza de los contratos

suscritos entre la demandante y la entidad demandada, bajo el principio de primacía de la realidad el Auto de Vista impugnado señala que “el art. 3 parágrafos I y V de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005, establece respecto de las consultorías individuales…sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia [señalando también] que estas relaciones contractuales son EVENTUALES Y ESPECÍFICAS, motivo por el que no reciben beneficio alguno” (sic, resaltado presente en el original).

Los contratos de servicios civiles o administrativos, son de utilidad en tanto permitan atender requerimientos coyunturales del contratante; “una continua renovación de estos contratos como la periodicidad de los pagos implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo…indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo” (sic). Con tal preámbulo el Tribunal de Alzada destaca que en el caso particular se suscribieron contratos de servicios profesionales, administrativos de prestación de servicios de consultoría en línea, y un contrato modificatorio, estableciendo en cada caso las funciones que desempeñó la demandante dentro la institución.

Seguidamente, invocando el art. 1 del DS Nº 23570 y citando los tres elementos que conforme esa norma configuran la existencia de una relación de trabajo (dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena, y, remuneración), señala que además se debe evaluar aspectos relativos a la exclusividad, el lugar de trabajo bajo el mando del patrono, pago fijo y periódico, sumisión de jornadas y horarios, imposibilidad de aceptar o rechazar el brindar servicios específicos, y, la continuidad de la relación de servicio. De lo cual, si bien el tenor de los contratos aclaraba la inexistencia de relación obrero patronal, no fue menos evidente al entendimiento del Tribunal de Alzada que, por el principio de primacía de la realidad, se advierte la existencia de elementos propios de una relación de trabajo, como lo son: el pago mensual y fijo sobre la contraprestación del servicio; la obligación de la institución de dotar el espacio físico y los insumos para la prestación de las labores; la imposibilidad de efectuar delegaciones o ayuda a terceros, a partir de los términos de referencia; y, control de asistencia.

En igual sentido el Tribunal de Alzada, concluyó que “independientemente de la emisión (o no) de factura, los contratos suscritos por la actora, no estuvieron destinados a realizar una prestación de forma eventual y no exclusiva” (sic), reconociéndose: i) Que fueron suscritos para cubrir necesidades eventuales o accidentales: ii) La existencia de una continua renovación, que se traduce en una actividad reiterada y permanente en el tiempo; iii) La existencia de servicios permanentes en la entidad.

b) Sobre la no valoración de la prueba reclamada en apelación, el Tribunal de Alzada, invocando el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se pronunció en sentido que el Juzgador laboral de grado valoró correctamente la prueba aportada; tal fue así que, la interpretación de los contratos presentados no fue desvirtuada por la entidad demandada, al contrario, ésta optó por reiterar la enunciación de normativa referencial y aseveraciones sobre la calidad de aquellos.

Aditamentando lo anterior el Tribunal de Alzada señala “que se debe tomar en cuenta que por la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en labores propias de la institución…se incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo…y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dando lugar a una relación laboral por tiempo indefinido” (sic).

En referencia a los contratos firmados, citando el art.6 del Decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), se dijo que en la especie se atentó contra el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que los Decretos Supremos (DDSS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 5, y, 0521 de 27 de mayo de 2010 en su art. 4, preservan el principio de realidad sobre la relación aparente; y, en caso de constituirse una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma concurran las características de una relación de trabajo, ésta se considerara como una relación laboral en todos sus efectos.

1.RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el empleador opuso recurso de casación en el fondo (fs. 679 a 687) alegando:

1)Como primer agravio, manifiestan que el Auto de Vista impugnado, posee una errónea interpretación de la normativa en la que basa su fundamento, así el segundo Considerando, que resuelve el primer agravio del recurso de apelación restringida, se apoya en el principio de primacía de la realidad y en el art. 3.I y IV de la Ley Nº 3302, que establece que las consultorías individuales en línea se desarrollarán con dedicación exclusiva y a partir de relaciones contractuales eventuales y específicas; en similar sentido, e invocando el DS Nº 23570, el Tribunal de Alzada concluye que los contratos no fueron suscritos para cubrir una necesidad eventual y no exclusiva, siendo la resulta que una continua renovación implica una actividad reiterada y permanente, que constituye la existencia de una relación de trabajo.

En la perspectiva de los recurrentes aquella conclusión es errónea, al basar ese entendimiento en la Ley Financial de 2005, y al tratarse de una norma, a la fecha abrogada; en tal sentido, la normativa que regula los contratos de consultoría por línea es el art. 25 de la Ley Financial 2010, vigente por disposición de su homóloga de la gestión 2014, así como el art. 85 del DS Nº 0181, que señala que los contratos que suscribe la administración pública para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa; asimismo, su art. 5 inc. qq) define que los servicios de consultoría en línea deben ser realizados con dedicación exclusiva para la realización de trabajos recurrentes,y el art. 25 de la Ley Financial 2010, indica que ese tipo de contrataciones serán reguladas por las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NBABS), bajo tal antecedente se entiende que los consultores en línea se encuentran sujetos a un horario de trabajo, “y por sus servicios prestados en la institución pública se les cancela una remuneración mensual…que para el caso de los consultores en línea está asignada a una partida presupuestaria aprobada en el Clasificador Presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas, como es la partida Nº 25220” (sic.) a ser cancelada previa entrega del informe consignado en los términos de referencia (parte integrante del contrato); es decir, los consultores en línea no desarrollan actividades eventuales y no exclusivas en la institución, pudiendo ser cumplidas a través de contratación consecutiva en la condición de las reglas del DS Nº 0181; siendo que, “al no existir una prohibición que establezca lo contrario, en función al adagio constitucional que establece que lo que no se encuentra prohibido, se encuentra permitido” (sic.) no es posible aplicar normativa laboral a este tipo de casos por hallarse regulados por otras disposiciones legales, como lo es la Ley Financial, el DS Nº 0181, y el propio contrato. Apoya este criterio invocando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0351/2003-R de 24 de marzo, señalando además que la relación laboral, a tiempo de aludir a los consultores en línea no posee ámbito sobre los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, ni tampoco el de la carrera administrativa, “pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público” (sic.) como lo señaló la SC Nº 0605/2004-R de 22 de abril.

En esa línea de argumentos señalan que, los consultores en línea al no ser funcionarios públicos no gozan de la protección dispuesta a éstos, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, no correspondiéndoles vacaciones, aguinaldos y otros beneficios; tal es así, que el financiamiento empleado para el pago de sus servicios, es presupuestado anualmente en los Planes Operativos Anuales (POA) de las distintas entidades, presentados ante la entidad cabeza de sector, concluyendo –luego de brindar un esbozo de procedimiento sobre ese tema- que el presupuesto para la contratación de consultores en línea se encuentra programado con anterioridad. Cita la SC 028/2013-L de 2 de mayo.

2).Como segundo agravio manifiestan los recurrentes que, ni la Sentencia ni el Auto de Vista desvirtúan con argumentos objetivos la prueba ofrecida y producida en el proceso (contratos administrativos de consultoría en línea, procesos de contratación, términos de referencia, certificaciones presupuestarias, etc.) donde la demandante reconocería la suscripción de contratos administrativos, demostrándose con ello que la relación contractual entre la entidad recurrente y la demandante es de naturaleza administrativa, ocurriendo que sin mediar argumento fundamentado y con criterios subjetivos se llegó a la conclusión de que los contratos de consultoría en línea son contratos camuflados, y basando esa decisión en una norma abrogada como lo es la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005; denunciando con ello error de derecho, y apoyando tal afirmación con la SC Nº 0871/2010-R de 10 de agosto.

2.1 Petitorio

Los recurrentes solicitan a este Tribunal dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 471/2013 de conformidad a lo dispuesto en el art. 210 y sgtes. del Código Procesal del Trabajo (CPT) declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta.

2.2 Contestación de la parte contraria

Por memorial de fs. 684 a 687, la demandante pidió a este Tribunal, en aplicación al art. 272.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declare la improcedencia del recurso pretendido, o alternativamente, en la eventualidad de acudirse a la revisión de fondo, se lo declare infundado en vistas al art. 273 de la propia norma adjetiva civil; todo ello con los siguientes argumentos: i) Citando y transcribiendo porciones de los Autos Supremos Nos. 86 de 26 de abril de 1984, 80 de 7 de mayo de 1985, 94/81 de 8 de mayo, 107/81 de 26 de mayo, 183/80 de 8 de diciembre, todos atinentes a jurisprudencia sobre la declaratoria de improcedencia en el recurso de casación, señala que el recurso en cuestión no especifica en qué consiste la violación o errónea aplicación de las normas que denuncia transgredidas, así como señalar que si bien se denuncia errónea apreciación de la prueba no se identifica si se tratase de errores de hecho y derecho; ii) Citando el art. 48.I de la CPE, señala que por el principio de primacía de la realidad los juzgadores de instancia y de Alzada establecieron la existencia de elementos básicos de una relación laboral en su particular caso, de tal cuenta manifiesta que puede “aplicarse retroactivamente” (sic) normas de la Ley Financial de 2010 e inclusive 2014, al haber ejercido funciones con anterioridad; en igual sentido, señala como inaplicables a su caso los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y 25 de la Ley Financial, incluso -prosigue- lo contenido en el DS Nº 0181, que es posterior a su primera contratación; iii) Califica de falsa la afirmación sobre la infracción del art. 410 de la CPE, dado que precisamente se dio cumplimiento a los arts. 46 y 48 Constitucionales, que a mayor profundidad esclareció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 358/2013-L de 22 de mayo, que señalaría que no es pasible de considerarse a una consultoría en línea más de tres contratos consecutivos de trabajo; señala que esa comprensión superó lo establecido por sus pares 351/2003-R de 24 de marzo, 0605/2004-R de 22 de abril, 028/2013-L de 2 de mayo; iv) La aseveración de los recurrentes sobre la contratación en calidad de consultora en línea, citando normas Civiles, no son aplicables a su caso ya que “no existe ese requisito de eventualidad y especificidad en las funciones contratadas” (sic); v) Reiterando lo alegado en los puntos precedentes señala la demandante que es constatable en obrados la correcta aplicación de los arts. 3.h) y 58 del CPT, añadiendo que es falso que la Ley 3302 no pueda ser aplicada en su favor, ya que la misma ha sido derogada por la Ley Financial 2010; vi) Señala que el Auto de Vista impugnado no ha vulnerado la forma de evaluación de las pruebas contenidas en la SC Nº 0871/2010-R de 10 de agosto.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Así el estado de las cosas, para mejor resolver, esta Sala considera realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las problemáticas a ser resueltas.

II.1 Principio de favor

Partiendo de la estructura que la Constitución Política del Estado brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Cúspide otorga al trabajo la calidad de tanto Derecho Fundamental como Garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, al tenor señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del Derecho del Trabajo, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014).

II.2 Principio de primacía de la realidad

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Datos del proceso

Demandante
Myriam Edmy Zeballos Daza
Demandado
Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0132/2014Fuente oficial