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TSJ

AS/0132/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 132/2015-RA

Sucre, 27 de febrero de 2015

Expediente : Santa Cruz 8/2015

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Luis Alberto Aguilar Vaca

Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, de fs. 160 a 161 vta., Luis Alberto Aguilar Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 4 de septiembre de 2014, de fs. 155 a 158, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2014 de 3 de abril (fs. 127 a 129 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Alberto Aguilar Vaca, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 142 vta.), resuelto por el Auto de Vista 72 de 4 de septiembre de 2014, que declaró admisible e improcedente el referido recurso.

c) El 24 de octubre de 2014 (fs. 159), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 31 de del mismo mes y año, planteó recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, incurriendo en incongruencia omisiva, en vulneración de lo establecido por los arts. 124, 169 inc. 3), 370 inc. 5) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese ámbito, denuncia la existencia de un defecto absoluto por cuanto en apelación restringida denunció: a) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva contenida en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no establecer la Sentencia los elementos constitutivos del delito de violación; b) La falta de fundamentación de la Sentencia, conforme lo previsto por el art. 370 inc. 5 del CPP; y c) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP. Sin embargo, el Auto de Vista en sus seis considerando, simplemente efectuó el análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral y a efectuar un análisis doctrinal sobre el delito de violación, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados en la apelación, desconociendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, y que por ello, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y de recurrir; situación que estaría vinculado con defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Agrega que, la referida incongruencia del Auto de Vista, es contrario al precedente contradictorio establecido en los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Alberto Aguilar Vaca
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2015AS/0132/2015-RAFuente oficial