Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Tarija 16/2010
Parte acusadora : Carlos Armando Caballero Caballero
Parte imputada : María Patricia Celina Mengual
Delito : Apropiación Indebida
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante de fs. 113 a 118 vta., María Patricia Celina Mengual, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio de fs. 108 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Carlos Armando Caballero Caballero, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En merito a la acusación particular presentada por Carlos Armando Caballero Caballero (fs. 2 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2009 de 18 de junio (fs. 63 a 65 vta.), declarando a la imputada María Patricia Celina Mengual, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años y seis meses a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, así como el pago de costas y el resarcimiento del daño civil causado.
b) Contra la referida Sentencia, Gary Campero López en representación legal de María Patricia Celina Mengual interpuso recurso de apelación restringida (fs. 88 a 99), resuelto por Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio (fs. 108 a 110 vta.), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, bajo el epígrafe: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEFECTO DE SENTENCIA Y DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada, confirmó la Sentencia sin considerar que no existen los elementos constitutivos del delito atribuido, vulnerándose el principio de tipicidad incurriendo con ello en un defecto absoluto.
Asimismo, citando el Considerando III del Auto de Vista impugnado, señala que en respuesta a su alzada, sin análisis alguno se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transcribiendo partes de la Sentencia aduce que en la subsunción de forma ilógica, se hizo una relación subjetiva de los hechos y una interpretación sesgada de lo que el autor Francisco Muñoz Conde citado en el fallo considera apropiación indebida, siendo confirmada la tipicidad por el Tribunal de alzada, sin indicar de qué manera se configuró el elemento objetivo consistente en la acción de apropiación, desconociendo que el Juez a quo la condenó infundadamente basándose en el hecho de que la imputada confirmó que recibió el tejido de lana que no fue devuelto; empero, desconoce de qué forma se configuró el elemento objetivo; es decir, cuáles fueron los actos de disposición que hicieron presumir o causaron certeza en el juzgador para determinar la apropiación indebida.
En ése sentido extraña de qué forma se materializó el dolo o intención de apropiación del pullo “El Titi” (sic), aspecto no explicado por el Tribunal de alzada partiendo de una base fáctica a través de pruebas, resultando insuficiente que haya recibido un bien y que se vio impedida de devolverlo; en consecuencia, asevera que la conducta en la forma planteada carece de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales, frente a los normativos y valorativos del tipo, evidenciando que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, no requirieron la demostración de cuestiones objetivas, elementos normativos o subjetivos como exige la jurisprudencia. A cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, que la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, admita el recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia de este Distrito, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 073/2015-RA-L de 4 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por María Patricia Celina Mengual.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2009 de 18 de junio, en base a los siguientes argumentos: i) Que, Carlos Armando Caballero Caballero, en su condición de representante de la Empresa “LATINARTS S.R.L”, entregó a la imputada María Patricia Celina Mengual, varias piezas antiguas, entre ellas el tejido denominado “Pullo el Titi” (sic), conforme la fotocopia de recepción de varios objetos, documento admitido por la imputada, sin que le haya devuelto; ii) El tejido mencionado, tendría una antigüedad de seiscientos años con un valor de ciento ochenta mil dólares estadounidenses, al mismo el juzgador no le atribuye credibilidad alguna; concluyendo que al haberse acreditado la recepción del indicado tejido por la propia imputada, sin que hubiese sido devuelto, configura el delito de Apropiación Indebida.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial de fs. 88 a 99, Gary Campero López en representación de la imputada, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: Denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que el Juez a quo, no realizó un adecuado proceso de subsunción del hecho al derecho; por cuanto, no se acreditó los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 345 del CP, vulnerándose el principio de tipicidad; por cuanto, el Juez, simplemente se avocó a una apreciación subjetiva de los hechos, sin que se haya demostrado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; es decir, los actos de disposición y el dolo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 21/2010 de 28 de junio, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: En el considerando III romano, señala que el Juez a quo, realizó un análisis coherente de los elementos probatorios aportados, los cuales le sirvieron para formar convicción de la autoría de la imputada en el delito de Apropiación Indebida, elementos como la entrega por parte del acusador particular del tejido denominado “pullo titi” a la imputada, cuya obligación era devolver como lo hizo con otros objetos; asimismo, el reconocimiento expreso por parte de la imputada de la recepción del referido tejido, hace que su acción se subsuma al art. 345 del CP, sin que se haya demostrado que el tejido de lana sea un objeto cultural de propiedad del Estado Boliviano, tampoco se acreditó su valor económico; en consecuencia, la imputada al estar en posesión legitima sobre el tejido de lana, cuya obligación era devolver configura el delito acusado; agrega que cuando se denuncia violación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada no puede descender al marco fáctico que se establece en Sentencia, siendo inmutable resolver el fondo en el recurso mencionado anteriormente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Antes de ingresar al análisis propiamente dicho del motivo del recurso en examen, es importante realizar algunas consideraciones respecto al principio de tipicidad, la labor de subsunción y el control por el Tribunal de alzada, así el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, en su fundamentación jurídica estableció los siguientes aspectos:
III.1. De los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad, lex escripta y especificidad.
“El principio de legalidad, que básicamente implica la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, se constituye en uno de los principios procesales fundamentales de la jurisdicción ordinaria en forma conjunta con los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, conforme se desprende del art. 180 de la CPE, el cual no se agota en sí mismo, puesto que se ve complementado en su contenido, con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad. El principio de tipicidad, como uno de los pilares centrales del proceso penal, constituye la adecuación o encuadramiento de la conducta a la descripción que la norma hace de un determinado delito, correspondiendo a la autoridad judicial, a los fines de su comprobación, comparar la conducta particular y concreta con la individualización típica, para ver si se adecúa o no a la misma. Esta faena mental es el juicio de tipicidad que debe realizar el Juez (Eugenio Raúl Zaffaroni, 1988, pag. 393), por lo que corresponde entender bajo esta premisa, que es deber de los jueces y Tribunales aplicar la ley sustantiva, enmarcando la conducta del imputado a la norma sustantiva penal, precautelando en no incurrir en una calificación errónea que afecte la garantía constitucional del debido proceso, generando un defecto absoluto insubsanable.
Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.
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