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TSJ

AS/0132/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 132/2016.

Sucre, 6 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.042/2016.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por José Diego Terceros Morales, contra el Auto de Vista Nº 106/15 de 14 de septiembre a fs. 103 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional De Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 112 a 114, el Auto a fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación seguido por José Diego Terceros Morales, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013 a fs. 27, resolvió otorgar en favor de José Gonzalo Puente Ibarneagaray, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones N° 22,016, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.913.60.-(novecientos trece 60/100 bolivianos) que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Formulado el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado cursante a fs. 50, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 544/14 de 30 de junio de 2014 de fs. 69 a 71, resolvió confirmar la Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013, a fs. 26.

Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del asegurado de fs. 94 a 95, resuelto mediante Auto de Vista Nº 106/15 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 544/2014 de 30 de junio de 2014 de fs. 68 a 70 de obrados, sin costas.

Ante esta determinación, José Diego Terceros Morales, apoderado legal del asegurado, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, acusando en síntesis:

Que los fundamentos del auto de vista, son agraviantes, aberrantes, contradictorios, sin razonamiento jurídico, denotando falta de adecuación y valoración, porque lo emitido en el segundo punto del considerando del auto de vista recurrido, es una aberración jurídica, al no contener un razonamiento o relación jurídica, porque el procedimiento vigente, para modificar cualquier resolución o formulario de calificación, se debe realizar mediante el procedimiento establecido en los arts. 52, 54 y 55 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, por lo que es irrefutable que no existe un procedimiento legal que permita que un asegurado pueda seguir orientaciones del SENASIR.

Se debe tener presente que no existe normativa que otorgue atribución al ente gestor para poder observar el recurso de reclamación, que los fundamentos expuestos en el Segundo Considerando de la Resolución N° 544/14 de 30 de junio de 2014, derivan de una errónea interpretación y aplicación de la ley y su reglamento.

Sostuvo que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, por prescripción del art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30. 11 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), el principio de la verdad material debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de esclarecer lo ocurrido en la realidad, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 287/2013 de 4 de junio.

Arguyó que es lamentable que el auto de vista recurrido, contravenga la aplicación correcta de las normas al no aplicar el art. 45 de la CPE, convenios y tratados internacionales.

Que el auto de vista impugnado, contiene una incorrecta interpretación y fundamentación inaplicable al caso, vulnerando el principio de continuidad de os medios de subsistencia instituido en el art. 16 del Decreto Ley N° 14643.

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Criterio

“…revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, ha momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, de fs. 37 a 45, cursan los certificados de años de servicios del asegurado en la UMSA de los periodos 1989 a 1997, a fs. 46 cursa el contrato de trabajo del asegurado con el LAB desde el 1 de marzo de 1977, a fs. 47, cursa el certificado de trabajo emitió por el Instituto Tecnológico, donde se señala que el asegurado Gonzalo Puente, trabajó en esta institución desde noviembre de 1973 a enero de 1974, de abril de 1975 a febrero de 1977, además de los contratos de trabajo de fs. 79 a 83, evidencia que trabajo en el LAB desde el 25 de mayo de 1977, 1 de octubre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1987, 1 de abril del 1986 a 31 de octubre de 1986, 1 de noviembre de 1986 hasta 30 de junio de 1987 y de 1 de enero de 1977 hasta el 24 de mayo de 1977, documentos en los cuales se demuestra de forma contundente que el solicitante trabajó en las instituciones descritas precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0132/2016Fuente oficial