Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 132/2016.
Sucre, 6 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.042/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por José Diego Terceros Morales, contra el Auto de Vista Nº 106/15 de 14 de septiembre a fs. 103 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional De Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 112 a 114, el Auto a fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación seguido por José Diego Terceros Morales, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013 a fs. 27, resolvió otorgar en favor de José Gonzalo Puente Ibarneagaray, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones N° 22,016, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.913.60.-(novecientos trece 60/100 bolivianos) que previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Formulado el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado cursante a fs. 50, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 544/14 de 30 de junio de 2014 de fs. 69 a 71, resolvió confirmar la Resolución Nº 3495 de 25 de abril de 2013, a fs. 26.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del asegurado de fs. 94 a 95, resuelto mediante Auto de Vista Nº 106/15 de 14 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 544/2014 de 30 de junio de 2014 de fs. 68 a 70 de obrados, sin costas.
Ante esta determinación, José Diego Terceros Morales, apoderado legal del asegurado, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, acusando en síntesis:
Que los fundamentos del auto de vista, son agraviantes, aberrantes, contradictorios, sin razonamiento jurídico, denotando falta de adecuación y valoración, porque lo emitido en el segundo punto del considerando del auto de vista recurrido, es una aberración jurídica, al no contener un razonamiento o relación jurídica, porque el procedimiento vigente, para modificar cualquier resolución o formulario de calificación, se debe realizar mediante el procedimiento establecido en los arts. 52, 54 y 55 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, por lo que es irrefutable que no existe un procedimiento legal que permita que un asegurado pueda seguir orientaciones del SENASIR.
Se debe tener presente que no existe normativa que otorgue atribución al ente gestor para poder observar el recurso de reclamación, que los fundamentos expuestos en el Segundo Considerando de la Resolución N° 544/14 de 30 de junio de 2014, derivan de una errónea interpretación y aplicación de la ley y su reglamento.
Sostuvo que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, por prescripción del art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30. 11 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), el principio de la verdad material debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria, con el objeto de esclarecer lo ocurrido en la realidad, citando al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 287/2013 de 4 de junio.
Arguyó que es lamentable que el auto de vista recurrido, contravenga la aplicación correcta de las normas al no aplicar el art. 45 de la CPE, convenios y tratados internacionales.
Que el auto de vista impugnado, contiene una incorrecta interpretación y fundamentación inaplicable al caso, vulnerando el principio de continuidad de os medios de subsistencia instituido en el art. 16 del Decreto Ley N° 14643.
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