Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 132/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente : Tarija 72/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Mario Palacios Tassakis
Delito : Incumplimiento de Contratos
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 1601 a 1605 y fs. 1606 a 1618, Juan Antonio Aparicio Castro en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Jorge Mario Palacios Tassakis, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de julio de 2016, de fs. 1591 a 1596, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra Jorge Mario Palacios Tassakis, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero (fs. 1482 a 1499), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Mario Palacios Tassakis, autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas a favor del Estado y de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ramiro Vallejos Villalba, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (fs. 1504 a 1507 vta.) y el imputado Jorge Mario Palacios Tassakis (fs. 1509 a 1516 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 854/2017-RA de 31 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso del representante del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.
Denuncia que el Tribunal de alzada no aclaró todos los puntos denunciados en el recurso de su apelación restringida, lo que a su criterio se traduciría en argumentos y normas contradictorias constituyendo una falta de fundamentación; con ese preámbulo, denuncia que en su apelación restringida alegó como errores in procedendo e in iudicando, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva e Incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, lo que llevó a aplicar una pena mínima, pues ante esta situación el Auto de Vista impugnado se hubiera pronunciado señalando que la condena de un año al imputado estaría dentro de lo correcto, debido a que en ninguna parte del proceso se demostró el dolo en el actuar del acusado, situación que a decir de la parte recurrente genera mayores contradicciones; ya que, por otra parte la Empresa C.G.P. habría incumplido los contratos modificatorios que se ampliaron hasta 120 días de plazo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 495/2014 de 23 de septiembre de 2014.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Jorge Mario Palacios Tassakis.
El recurrente reclama la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que conlleva a la existencia de defectos absolutos, pues refiere que denunció la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias, así como la introducción oficiosa del Tribunal de Sentencia respecto de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, que no era parte de la acusación; sin embargo, al respecto el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado de ninguna manera, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 176 de 26 de abril de 2010 relativo a la problemática planteada y que en similares circunstancias se hubiesen pronunciado, también los Autos Supremos 657 de 6 de diciembre de 2007, 99/2012 de 4 de mayo y 003/2014-RRC de 10 de febrero.
I.1.2. Petitorios.
La representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba solicita la admisión del recurso y se determine la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, reponiendo la Sentencia del Tribunal de origen, con costas y responsabilidad; en tanto, que el imputado impetra la aplicación de los arts. 416 al 420 del CPP y se declare fundado su recurso dejando sin efecto la resolución impugnada y con la facultad prevista en el último párrafo del art. 419 del CPP, ordene al Tribunal de alzada la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina establecida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 854/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 1694 a 1696 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los recurrentes, para el análisis de los motivos precedentemente identificados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 14 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jorge Mario Palacios Tasakis, autor del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado en el art. 222 segunda parte del CP (culposo), imponiendo la pena de un año de privación de libertad, al establecer los siguiente hechos:
a) La empresa Construcciones Generales Palacios SRL (CGP-SRL), celebró el contrato 683/2007 de 19 de noviembre con el Gobierno Municipal de Yacuiba, para la construcción del mercado central de Yacuiba con un plazo inicial de 730 días desde la orden de proceder, modificado por contrato 3 de 13 de octubre de 2011, vigente a partir de la aprobación del Concejo Municipal de Yacuiba el 19 de octubre de 2011, por un monto de Bs. 39.586.983,67.- (treinta y nueve millones quinientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y tres bolivianos), adicionándose un plazo de 120 días al incrementarse otros ítems al proyecto inicial, habiendo recibido la empresa contratista el 20% como anticipo el 13 de diciembre de 2007 en la suma de Bs. 6.884.692,82.- (seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos bolivianos).
b) El 24 de octubre de 2011, se dispone la orden de proceder, pero recién al día siguiente la empresa supervisora Unión, entrega a la empresa el rediseño de una parte del proyecto que correspondía a la calle Comercio, asumiendo el Tribunal que la empresa CGP a partir de esa fecha debía reiniciar trabajos en ese sector, conforme lo acordado en el contrato modificatorio 3 que disponía 10 días como plazo para la movilización del contratista, realizando trabajos de instalación de faenas, facilidades para la supervisión y propias, estableciéndose en el contrato como incumplimiento la demora de los 15 días en la iniciación de la obra luego de emitida la orden de proceder.
c) La empresa contratista hizo caso omiso a lo dispuesto en los contratos, ya que dejó pasar los 15 días y no movilizó la obra, personal ni equipo según la propuesta original, tampoco presentó cronograma ajustado al reinicio del proyecto, pese a ser emplazado para la supervisión y que la empresa contratista carecía de personal técnico especializado ofertado.
d) Del 17 de noviembre del 2011, se realizan algunas actividades sin que exista un cronograma, hasta que el 15 de diciembre de 2011, se paraliza la obra, donde acuden autoridades locales para observar su retraso considerable y el abandono, sugiriendo el cambio de contratista, hasta que se emite la Resolución Administrativa 34/2012 de 6 de enero, por la cual el Alcalde dispone la resolución del contrato y el 14 de febrero de 2012 la empresa supervisora entrega la liquidación de la obra con los detalles del avance, quedando un saldo por devolver por parte de la empresa contratista de Bs.6.548.181,73, recomendando se ejecute la póliza de correcta inversión de anticipo, sin que se haya demostrado que esa boleta haya sido ejecutada.
e) No existe causa justificable para el incumplimiento, pues si la empresa tenía reclamos, además de sólo tres días de lluvia, debió haber dejado constancia en el libro de órdenes, enfatizando el tribunal que se incumplió insistentemente en los términos del contrato con un reinicio lento, hasta que se paralizó totalmente a mediados de diciembre de 2011, sin evidenciarse la reparación del daño civil.
f) La conducta del imputado se adecua al tipo penal del art. 222 del CP, porque incumplió el contrato 683/2007 y el modificatorio 3; en cuanto, al plazo de 15 días para la movilización en obra conforme a contrato, actuando posteriormente y fuera de ese plazo en forma unilateral sin tener autorización ni aprobación de la empresa supervisora, ya que se negó a presentar el cronograma readecuado de trabajos, personal y obra; por ende, todos los trabajos que realizó son de su absoluta responsabilidad.
g) El imputado como representante de la empresa CGP s.r.l., suscribió los contratos 683/2007 y los tres modificatorios posteriores y fue quien recibió el anticipo del 20%, sin que el tribunal haya adquirido certeza de que su actuar fue doloso, al observarse de que es una persona educada, respetuosa, colaboradora a la investigación, declaró voluntariamente, respondió puntualmente sin advertirse duda en él cuando afirmó que el Gobierno Municipal de Yacuiba lo perjudicó, pues cuando la obra debió comenzar el 2008 recién se inició el 2011, sin entender cómo se pudo haber dado el anticipo del 20% el 13 de diciembre de 2007, pese a que el mercado antiguo siguió ocupado y no se había solucionado el conflicto social, existiendo un incumplimiento culposo al dejar en la obra a un solo ingeniero como supervisor, cuando debió demostrar mayor responsabilidad en la obra.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
El Gobierno Municipal de Yacuiba, interpuso apelación restringida alegando como defectos de sentencia, entre otros, los siguientes: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber fundamentado de manera objetiva el accionar culposo del imputado; b) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que no se tiene ningún antecedente que el hecho se haya producido por culpa del accionar del imputado, sino que respondió al dolo.
Por su parte, el imputado Jorge Mario Palacios Tassakis, planteó en principio apelación respecto a la resolución relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, para luego alegar la existencia de los siguientes vicios de Sentencia: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al ser sancionado con la Ley 004, cuando ninguna de las tres acusaciones le acusó con las modificaciones de dicha ley, así como inobservancia respecto al art. 222 del CP; ii) Inexistencia de fundamentación en la sentencia o sea insuficiente, al concluirse que actuó culposamente sin previa explicación del porqué el Tribunal llegó a dicha conclusión, ni qué elementos probatorios o qué conductas desplegadas se subsumen al tipo penal; iii) Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, precisando que fue acusado por el incumplimiento del contrato 683/2007, pero condenado por haber supuestamente incumplido el contrato modificatorio y por la falta de valoración integral de la prueba.
También denuncia la existencia de defectos absolutos, por la transgresión al principio de imparcialidad referida a la incorporación de prueba literal, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber sido condenado por un supuesto incumplimiento del contrato modificatorio 3 que no fue parte de la acusación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, a través del Auto de Vista impugnado, declaró sin lugar los recursos de apelación restringida de ambas partes y confirmó la sentencia impugnada, en los siguientes términos:
Respecto al recurso del Gobierno Municipal de Yacuiba, señala que si bien la configuración del tipo penal que se atribuye al imputado, se perfiló a la vigencia del tercer contrato modificatorio, en el que se adecuó los plazos del contrato inicial a momento de su vigor, no podía pasarse por alto los antecedentes a los que el Tribunal de Sentencia hizo mención, de donde deviene en correcta, apropiada y adecuada, la subsunción realizada de los hechos demostrados en la segunda parte del art. 222 del CP, coligiéndose que no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
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