Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 132
Sucre, 2 de abril de 2018
Expediente: 051/2017
Materia: Social
Demandante: Eulogio Gonzales Quispe.
Demandado: Juvenal Gonzales Fernández.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 710 a 714, interpuesto por el demandado Juvenal Gonzáles Fernández, contra el Auto de Vista SECCASA Nº 129/2016 de 05 de diciembre de 2016, cursante de fs. 706 a 708, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Eulogio Gonzáles Quispe, contra el indicado recurrente, el Auto Supremo Nº 51-A de 13 de febrero de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 727 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.- Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia de Nº 048/2016 de 02 de marzo de 2016 (fs. 678 a 686), declarando probada en parte la demanda de fojas 8-9, aclarada a fs. 12 y vta. y 14 de obrados, sin costas, ordenando al demandado Juvenal Gonzáles Fernández, representante de la empresa BET SUR CONSORCIO TORRE FUERTE, el pago a favor del actor, de los conceptos que se detallan en la parte resolutiva y sobre los cuáles deben aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, conforme al siguiente detalle:
Indemnización por 2 años y un mes Bs. 8.333,33
Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia Gestión 2013 Bs. 4.000,00
Multa por incumplimiento del indicado Aguinaldo Bs. 4.000,00
Vacación por 30 días Bs. 4.000,00
Total: Bs. 20.333,33
Auto de Vista.- En grado de Apelación, promovido por el demandado, conforme evidencia el escrito de fs. 688 a 689, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista SECCASA Nº 129/2016 de 05 de diciembre de 2016, cursante a fs. 706 a 708, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 048/2016 de 02 de marzo de 2016, cursante de fs. 678 a 686.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado, Juvenal Gonzáles Fernández, interpuso recurso de casación, conforme el escrito de fs. 710-714, recurso que fue respondido por el demandante, por escrito de fs. 718 y vta., que luego de su remisión ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 51-A de 13 de febrero de 2017 (fs. 727 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
El recurrente luego de efectuar un resumen del expediente, alegó que el Auto de Vista hizo énfasis en que el recurso de apelación no se enmarcaba a lo previsto por el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC), pese a que esta norma no determina los requisitos del recurso de apelación sino del Auto de Vista, por ello se interroga por qué no se declaró inadmisible.
Los arts. 256 y 269 del CPC, tampoco establecen nada sobre el petitorio del recurso y solo se exige la expresión de agravios, entre los que se encuentran en el recurso, en una errónea aplicación de la normativa laboral, encasillando los hechos a una relación indefinida, sin advertir que en aplicación del art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, fue sujeta a una relación definida, hasta la conclusión o cumplimento de la obra o tarea específica, conforme reconoció el actor en la conciliación ante la Jefatura de Trabajo, evidenciándose que se incurrió en falta de valoración de dicha norma, hecho que se resaltó en el recurso de apelación, pero que no fue considerado, rompiendo la igualdad jurídica de las partes en el proceso, dejando de valorar el rubro de actividad en la cual desempeñó las funciones el demandante, que se encontraban establecidas en las cláusulas vigésima cuarta y trigésima tercera del contrato de obra suscrito, aspectos que fueron incumplidos por el demandante, incurriendo en una causa justificada de despido, prevista por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT).
Respecto del pago de las vacaciones, se probó que el tiempo efectivo de trabajo fue del 29 de mayo de 2012, hasta el 05 de marzo de 2014, es decir un año y 9 meses y un día y no de dos años como expresó la sentencia y que no fue valorado por el tribunal de alzada, advirtiéndose que la resolución fuese carente de motivación, arbitraria, injusta e insuficiente, porque no se valoró la forma de contratación, la conclusión de la obra y menos los periodos de descanso que tuvo el demandante.
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